ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10296A
Número de Recurso2552/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2552/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2552/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Adelaida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 61/2017, dimanante del juicio de divorcio n.º 470/2015 dimanante del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de doña Adelaida , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María Concepción Muñoz González, en nombre y representación de don Paulino , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de mayo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 18 de junio de 2018 en el sentido de no considerar preceptiva su intervención en el proceso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción del art. 97 CC , respecto a los elementos integrantes del desequilibrio económico que se produce con la ruptura, por considerar que la ruptura supondría a la recurrente un importante perjuicio, ya que el esposo continuará con unas percepciones mucho más elevadas al haber podido dedicarse en exclusiva a su trabajo, con el consiguiente efecto en las cotizaciones de la Seguridad Social, frente a la recurrente, que únicamente podrá percibir el mínimo legal; el segundo, por infracción del art. 97 CC , respecto de la cuantía y temporalidad de la pensión compensatoria al no cumplir la función reequilibradora, al no estar compensada con 300 euros mensuales acordados, sino que se agravará con el paso a la jubilación de la recurrente, y que requeriría que se fijara en la suma de 600 euros mensuales, con carácter indefinido; el tercero, por infracción del art. 97 CC , respecto a la ausencia de realización del juicio prospectivo sobre la superación del desequilibrio económico que conduciría a un resultado ilógico e irracional, pues no podría afirmarse la disposición de superar el desequilibrio económico producido tras la ruptura en un periodo de dos años, teniendo que posponer la jubilación a 2019 para obtener una percepción mínima que será previsiblemente de 636 euros al mes, solicitándose por ello que su importe sea fijado en 600 euros, con carácter indefinido; y el cuarto, por infracción del art. 97 CC , respecto al efecto de la liquidación de la sociedad de gananciales en la superación del desequilibrio, pues la sentencia impugnada carecería de datos fácticos en los que basar que la liquidación de gananciales vaya a permitir superar la situación de desequilibrio económico tras la ruptura.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus cuatro motivos de recurso en las siguientes causas de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que la ruptura supondría a la recurrente un importante perjuicio, ya que el esposo continuará con unas percepciones mucho más elevadas al haber podido dedicarse en exclusiva a su trabajo, con el consiguiente efecto en las cotizaciones de la Seguridad Social, frente a la recurrente, que únicamente podrá percibir el mínimo legal; que no habría existido un juicio prospectivo sobre la superación del desequilibrio económico, y la solución dada conduciría a un resultado ilógico e irracional; y que la sentencia impugnada carecería de datos fácticos en los que basar que la liquidación de gananciales vaya a permitir superar la situación de desequilibrio económico tras la ruptura, solicitándose que su importe sea fijado en 600 euros, con carácter indefinido.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la esposa, ahora recurrente, se dedicó durante 16 años al exclusivo cuidado de los hijos, reincorporándose al mercado laboral cuando el más pequeño alcanzó los 14 años, realizando un trabajo discontinuo y a tiempo parcial, por lo que la menor cotización de la recurrente influirá en el futuro de su pensión y la atribución del uso de la vivienda; segundo, que la incorporación al mercado de la madre, ahora recurrente, no impidió, por la menor duración de su jornada laboral, su dedicación a las necesidades familiares, por lo que su dedicación ya no fue exclusiva, pero no desapareció; y tercero, por lo que la dedicación de la Sra. Adelaida a su familia retrasará su acceso a la jubilación y el tiempo de la misma, por lo que procede fijar el importe de la pensión compensatoria a la suma de 300 euros, limitada a un periodo de dos años, periodo en el que se debería de haberse realizado la liquidación del régimen económico matrimonial.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Cabe añadir a lo expuesto que esta Sala ha reiterado que las « conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia » ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas). Circunstancias que no concurren en el supuesto de autos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Adelaida contra la sentencia dictada con fecha de 5 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 61/2017, dimanante del juicio de divorcio n.º 470/2015 dimanante del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Bilbao.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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