ATS, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:10225A |
Número de Recurso | 1621/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1621/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1621/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª Custodia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 250/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 244/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2016 se tuvo por comparecido ante esta sala al procurador D. Eduardo Briganty Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Custodia , como parte recurrente.
Por providencia de 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Ninguna de las partes personadas presentó escrito de alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.
El juez de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando que D.ª Custodia ha incurrido parcialmente en negligencia en el ejercicio de su profesión en el marco de un arrendamiento de servicios, y condenándola a que indemnice a los demandantes en la cantidad de 4.082,37 € (cuando habían solicitado la condena en la cantidad de 8.164.74 €).
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada y se impugnó por la parte demandante. La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y estimó la impugnación realizada por los demandantes, y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad íntegra solicitada de 8.164,74 €.
La demandada-apelante interpone los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
El recurso de casación se estructura en un único motivo en el que la recurrente se limita a denunciar la infracción del art. 1727.2 CC y a citar de esta sala la sentencia 438/2012 de 28 de junio de la que reproduce un párrafo, sin más argumentos.
Formulado el recurso en tales términos, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2 LEC en relación con el art. 481.1 LEC ). Tiene acordado esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.
Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.
Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.
En el presente caso no existe en el motivo enunciado ninguna indicación de la infracción cometida, cómo, por qué y en qué sentido ha sido o desconocida la norma citada, lo que hace imposible averiguar cuál sería la jurisprudencia aplicable al caso, y cómo se justificaría el interés casacional.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Custodia contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 250/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 244/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria.
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) Declarar firme la sentencia.
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) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.