ATS, 10 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10208A
Número de Recurso4076/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4076/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4076/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 11/09/15 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid [rec. 175/15 ], que confirmó la sentencia que en 30/01/14 había dictado el J/S nº 33 de los de Madrid [autos 715/13 y acumulados], confirmando la condena de -entre otras- la empresa «SGS TECNOS, SA», respecto del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo acecido en 25/05/11 en obras llevadas a cabo en el hangar del aeródromo de Teruel, y en el que fallecieron los operarios Don Anselmo y Don Alvaro [folios 61 a 84], habiendo sido accionantes en tal procedimiento los herederos del último trabajador citado.

  1. - En 09/12/2015 se interpone por la representación de «SGS TECNOS, SA» [Coordinador de Seguridad y Salud de la obra] recurso de casación para la unidad de la doctrina, limitándose a destacar la contradicción de la recurrida con la STSJ Castilla/La Mancha 02/12/09 [rec. 643/09 ] y sin contener específico apartado en el que se refiera concreta infracción normativa, solicitando en el suplico que «se dicte sentencia por la que se declare que la resolución recurrida quebranta la Unidad de Doctrina, casándola y anulándola, y al resolver el debate planteado en suplicación, se proceda a absolver a SGS Tecnos, SA... de cualquier responsabilidad en materia de prestaciones...» [folios 110 a 128].

  2. - En 07/01/16 [folios 196 y sigs.] se presenta por la misma mercantil escrito, interesando la aportación a las actuaciones de la STSJ Galicia 24/11/15 [rec. 5190/14 ], que confirmó la sentencia de 22/03/13 del J/S nº Tres de Vigo [autos 474/12], desestimando la demanda interpuesta por la empresa «Talleres Auxiliares Metalúrgicos, SA», y e la que se absolvió -entre otras- a la ya referida «SGS TECNOS, SA» de toda responsabilidad en el accidente acaecido en 25/05/11; sentencia dictada tras reclamación de los herederos del Sr. Anselmo , igualmente fallecido en el accidente de 25/05/11, y que había sido notificada a la referida «SGS TECNOS, SA» en 22/12/15 y que fue declarada firme por Diligencia de 26/01/16. Y solicita la recurrente que el Tribunal «proceda a emitir Auto por el que admita el estudio» de la referida sentencia «para la resolución del recurso de casación, dando traslado a esta parte para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso de casación» [folios 196 a 219].

  3. - Por Auto de 03/05/16 [folios 25 y sigs.] se accedió a la incorporación de la citada documental y acordó «concederse a la presentante y a las restantes partes, el plazo de cinco días para completar su recurso y/o impugnación».

SEGUNDO

1.- Por la referida empresa se presenta escrito de complemento de recurso [folios 269 a 273], en el que manteniendo como petición principal la formulada en el recurso de casación previamente formulado [absolución de la recurrente], de manera subsidiaria la «nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.2 de la LOPJ , con el objetivo de integrar en los hechos probados la nueva documental incorporada, esto es, la STSJG de 24 de noviembre de 2015 », retrotrayendo actuaciones al «momento en que se dictó la sentencia de instancia por el Juzgado de lo Social, devolviendo los autos para que se repongan las actuaciones a aquel momento procesal y que, integrando los hechos probados con el contenido de la sentencia firme STSJG de 24 de noviembre de 2015 , se proceda a dictar nueva sentencia de acuerdo con la valoración jurídica que los mismos merezcan al juzgador».

  1. - En el mismo escrito se añade que «[b]ajo esta petición subsidiaria y con el retroceso de las actuaciones, incluiríamos como hecho probado de la sentencia recurrida, el siguiente texto: "Según sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 2015 , la empresa SGS TECNOS, SA no tiene consideración de subcontratista de Acciona, ni resulta incardinada en la cadena de la subcontratación y corresponsable de una función propia de la empresa principal Acciona, cual es la de coordinar la seguridad de todas las empresas implicadas en la ejecución de la obra, lo que le excluye de la aplicación del art. 11.2º del RD 1627/1997 , según el cual... ya que no siendo subcontratista no es posible extender su responsabilidad de forma solidaria con las empresas contratistas subcontratistas"». Y en justificación de su solicitud, se razona en el escrito:

    a).- Que «[s]egún establece el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante de todo proceso futuro. El referido artículo nos establece que la Cosa Juzgada Material se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno contra ella. Esa sentencia constituye Ley entre las partes en los limites de esa controversia, y además es vinculante para todo proceso futuro».

    b).- Que el «problema que plantea la contradicción surgida con anterioridad a la sentencia recurrida, excede de lo meramente procesal para alcanzar una dimensión constitucional, como entendió de forma expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 158/1985, de 26 de noviembre », y como así lo entendió la STS 09/05/11 [rec. 4751/11 ].

  2. - Recurso de casación, complemento y pretensión anulatoria de las actuaciones expresamente rechazados por «Talleres Auxiliares Metalúrgicos SA» (folios 304 a 306), «Acciona Infraestructuras, SA» (folios 315 a 325), INSS y TGSS (folios 330 y 331), «Protecciones Controles y Montajes, SL» (folios 345 a 347) y Ministerio Fiscal (folios 351 a 358), por razones a las que nos remitimos.

TERCERO

1.- El recurso formulado por «SGS TECNOS, SA» fue desestimado por sentencia de 17/04/2018 , que apreció defecto insubsanable de ausencia de apartado de infracción normativa, sin referencia alguna a la petición subsidiaria de nulidad de actuaciones [folios 367 a 378].

  1. - Notificada tal sentencia en 04/05/18 [folio 379] a «SGS TECNOS, SA», por esta empresa se presenta en fecha 01/06/18 escrito promoviendo nulidad de actuaciones [folios 390 a 404], en base a los tres siguientes motivos:

    a).- Vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, con infracción de los arts. 208 , 209 y 218 LEC, 97 LJS , 248.3 LOPJ y 24 CE , por no haberse resuelto nulidad de actuaciones solicitada en trámite del complemento del recurso de casación.

    b).- Vulneración de la tutela judicial efectiva, por entender la recurrente que el Tribunal efectuó una rigurosa interpretación de los requisitos del escrito de interposición del recurso.

    c).- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la «existencia de un error patente del alto Tribunal en la valoración del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por SGS TECNOS».

  2. - Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han mostrado su oposición al incidente promovido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como indicación previa al desarrollo de nuestra motivación hemos de destacar que -efectivamente- a la Sala le pasó desapercibido el complemento de recurso presentado por «SGS TECNOS, SA», por razones de orden interno que no viene al caso indicar y que en todo caso para nada afectan a la trascendencia que el defecto procesal pudiera comportar.

  1. - A pesar de ello, la Sala no acepta la nulidad de actuaciones que ahora se pretende en base a que en su momento nuestra sentencia de 17/04/2018 no había dado respuesta expresa al complemento, en el que -recordemos- se instaba por primera vez la anulación de actuaciones desde la sentencia del J/S de Madrid, fechada en 30/01/14 , para incorporar en la misma como HDP unas consideraciones -arriba transcritas- de índole fáctico-jurídica efectuada por la STSJ Galicia 24/11/15 [rec. 5190/14 ], y que a juicio de la recurrente habrían de llevar a la absolución de la recurrente en el presente procedimiento. Pero no se acepta tal nulidad, por cuanto -como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe relativo a la actual pretensión de nulidad-, aunque en nuestra sentencia no se hubiese proporcionado una formal respuesta a la anterior solicitud de nulidad, contenida en el escrito complementario de casación en base a la sentencia dictada por el TSJ Galicia 24/11/15 , lo cierto es que en tal resolución ahora recurrida rechazamos indirectamente la trascendencia que a la misma pretendía atribuirle la parte recurrente en el escrito complementario, siendo así que en el FJ Tercero [ap. 4] se hace referencia a tal decisión del Tribunal Superior, pero sin atribuirle relevancia alguna que fuera más allá de la simple discrepancia, con lo que bien pudiera entenderse que con ello hemos dado una respuesta -siquiera tácita- a la pretensión de nulidad entonces solicitada.

  2. - Pero es que, en todo caso, la solución desestimatoria se impone por el llamado «efecto útil» que es de común exigibilidad en materia de recursos, siendo así que de acuerdo a constante criterio jurisprudencial, acogido tanto por el Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia [ SSTC 62/2012, de 29/Marzo ; 39/2012, de 29/Marzo ; 71/2008, de 23/Junio ; 66/2007, de 27/Marzo ; 221/2005, de 24/Mayo...], cuanto por la doctrina del Tribunal Supremo correspondiente a sus Salas Primera [entre las recientes, SSTS -I- 01/12/11 - rec. 1577/09 -; 21/01/14 -rec. 1430/11 -; y 14/02/14 -rec. 1430/11 -], Tercera [ STS 14/12/09 -rec 3823/06 -] y esta Cuarta [entre las últimas, SSTS 13/05/14 -rco 109/13 -; 10/02/16 -rco 328/14 -; y SG 17/03/16 -rco 178/15 -], al sostener que la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación o de sus motivos conduce a su desestimación cuando la hipotética estimación no incidiría en la modificación del fallo de la sentencia recurrida. Y ninguna duda nos cabe de la inviabilidad de la anulación solicitada en el complemento del recurso de casación, puesto que insólitamente se pretende que por efecto de cosa juzgada positiva que indebidamente se atribuye a una sentencia de STSJ Galicia 24/11/15 , dictada a instancia de los herederos de otro trabajador fallecido en el mismo accidente, se anulen dos sentencia anteriores dictadas -respectivamente por el JS nº 33 de Madrid [30/01/14] y TSJ Madrid [11/09/15], relativas -además- a los herederos del otro trabajador accidentado, para que el relato de hechos del Juzgado se complemente con una consideración fáctico-jurídica que habría de conducir a proclamar su absolución. Sorprendente planteamiento que no atiende a los requisitos de la cosa juzgada que el art. 222.4 LECiv proclama con rotundidad, particularmente la necesaria identidad de partes [«... siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...»] y la exigencia de prioridad temporal [«... vinculará al tribunal de un proceso posterior...»].

Es más, de concurrir los indicados requisitos propios del efecto positivo de cosa juzgada [precedencia temporal e identidad de litigantes], su falta de estimación por una sentencia - si hubiese sido debidamente alegada, además- en puridad no daría lugar a que por vía de recurso se declarase la nulidad de actuaciones, sino más bien a que la excepción fuese acogida por el Tribunal «ad quem».

SEGUNDO

1.- La misma suerte desestimatoria han de tener los motivos segundo y tercero del incidente de nulidad, atribuyendo a la Sala desconocimiento de la debida tutela judicial, argumentando -con distinción artificiosa- que la misma incurre tanto en rigurosa interpretación de los requisitos del escrito de interpretación del recurso, cuanto en error patente al valorar el recurso de casación formalizado. Baste para refutar tal pretensión con remitirnos a la cumplida argumentación que la Sala efectuó al respecto en los cuatro apartados del FJ Tercero y muy singularmente a la necesidad -por la obligada imparcialidad del Tribunal- de que el recurso atienda la necesidad formal de denunciar y justificar infracción normativa o jurisprudencial, sobre todo en supuestos -como el presente- de complejidad fáctica y normativa, que habrían de llevar a una argumentación jurídica que sin llegar a la prolijidad del escrito de interposición del incidente, cuando menos no obligase al Tribunal a construir el recurso, con la consiguiente indefensión de las partes recurridas, pues tal como hemos indicado en multitud de ocasiones, es clara la imposibilidad de atender a cualesquiera consideraciones normativas que no sean las expresamente denunciadas, y además en el concreto sentido y con el alcance en que lo fueron, pues de lo contrario el Tribunal asumiría una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación (entre las últimas, SSTS 29/09/14 -rcud 901/13 -; SG 23/03/15 -rco 49/14 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 -). Y en la misma línea hemos sostenido que una laxa interpretación del requisito de que tratamos atentaría contra los principios que deben regir el proceso, puesto que sería el propio Tribunal quien tuviera que fundamentar el recurso presumiendo o intuyendo alegaciones no explicitadas, con la consiguiente pérdida de su obligada neutralidad, y la consiguiente indefensión de la parte recurrida, que no conocería -con la necesaria precisión- la tesis en que pudiera apoyarse la posible revocación de la decisión recurrida, de suerte que no podría rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia» (así, entre tantas, SSTS SG 01/10/14 -rco 214/13 -; SG 23/03/15 -rco 49/14 -; 17/09/15 -rco 238/14 -; 27/04/16 -rcud 2708/14 -; 03/05/16 -rcud 2982/14 -; 28/02/17 -rcud 1694/15 -; y 372/2018, de 05/04/18 - rcud 3123/16 -).

  1. - Hasta tal punto no se efectuó la debida denuncia de infracción -de entre los muchos preceptos aplicables- y mucho menos se argumentó la forma en que se había producido esa conculcación legal, que el propio recurrente sostiene expresamente -así lo indicábamos en nuestra sentencia ahora impugnada- que tras exclusivamente reproducir la fundamentación de ambas sentencias contrastadas, se limita a concluir -sin razonamiento alguno- que «[d]e ahí que sea imprescindible el planteamiento de este recurso ..., con la finalidad de dilucidar cuál es la doctrina judicial correcta a aplicar, entendiendo, a nuestro juicio, que la correcta es la manifestada en la sentencia de contraste...». Con lo que el recurso no cumple con el requisito de que tratamos, pareciendo más una consulta al Tribunal que la impugnación de una sentencia por infracción normativa.

Las precedentes razones nos llevan a rechazar el incidente de nulidad de actuaciones, con imposición de costas al promovente ( art. 241.2 LOPJ ). Y por lo mismo

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : La inadmisión de la nulidad de actuaciones que ha sido promovida por la representación de «SGS TECNOS, SA», a la que se imponen todas las costas del incidente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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