ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:10073A
Número de Recurso155/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 155/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 155/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 310/2016 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Servicio Gallego de Salud (Sergas), Geriatros SA y Mutua la Fraternidad-Muprespa, colaboradora con la Seguridad Social núm. 275, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de octubre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Vázquez García en nombre y representación de la Mutua Fraternidad-Muprespa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de octubre de 2017 (R. 1196/2017 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 29 de octubre de 2014 tiene por contingencia la de enfermedad profesional.

Los hechos que la Sala de suplicación tiene en cuenta son los siguientes: la recurrente presta servicios en una residencia de la tercera edad como auxiliar de enfermería. Inició el 12 de septiembre de 2013 un proceso de incapacidad temporal por dermatitis en ambas manos, por contingencia de accidente de trabajo, siendo dada de alta el 12 de febrero de 2014; la dolencia se ocasionó tras sufrir un accidente cuando se encontraba en su puesto de trabajo realizando labores habituales, consistentes en limpiar las sillas de ruedas de los residentes con Bacteriol R no diluido. Posteriormente inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 13 de febrero de 2014, con diagnóstico de dermatitis por agentes no especificados; la contingencia fue declarada por sentencia accidente de trabajo; fue dada de alta el 20 de agosto de 2014 . La actora se incorporó al trabajo el 1 de octubre de 2014, y el 29 de octubre inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, cuya contingencia es la aquí debatida, con el diagnóstico de "dermatitis por contacto y otros eczemas". Desde su última incorporación al trabajo la actora no ha estado en contacto con ningún producto químico. Padece alergia al níquel, cobalto y carbas, utilizando guantes de nitrilo especiales sin mezcla de carbas, habiendo sido diagnosticada de eczema dishidrótico; la misma refirió que padecía tal enfermedad desde hacía unos 10 años, con brotes de lesiones pruriginosas en palmas y laterales de los dedos, como pequeñas vesículas transparentes y con descamación, lo que controlaba con Lexcema emulsión.

La Sala de suplicación considera que no cabe en el caso apreciar accidente de trabajo pues no concurre ninguno de los supuestos que prevé el art. 115 LGSS . Pero sí estima la existencia de enfermedad profesional. Parte del código 5A0131 del Anexo 1 del RD 1299/2006, referido a "enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados", y relativa a "trabajadores que se dedican al cuidado de personas y asimilados", y que recoge como sustancias causantes aquellas de bajo peso molecular por debajo de los 1000 daltons. Indica que en el caso de enfermedades profesionales listadas no ha de probarse el nexo causal lesión-trabajo, pues el mismo se presume sin admisión de prueba en contrario. Y en el caso de autos, nos encontramos ante una trabajadora que se dedica al cuidado de personas, pues presta servicios en una residencia de la tercera edad como auxiliar de enfermería; existe, además, una exposición de la demandante al Bacteriol R en el trabajo, pues aunque entre el 1 y el 29 de octubre de 2014 no se habría producido tal exposición, sí existió con anterioridad, ya que el accidente de trabajo de 10 de septiembre de 2013 tuvo lugar mientras limpiaba una silla con tal producto, lo que indica que era una actividad habitual; y el producto, el Bacteriol R, es una sustancia con bajo peso molecular por debajo de los 1000 daltons; y, por último, la dolencia sufrida por la demandante en octubre de 2014, es una enfermedad de la piel, en concreto, "dermatitis por contacto y otros eczemas". Por todo ello, concluye el Tribunal que se reúnen todos los requisitos (actividad profesional, agente causante y dolencia) listados en relación al código 5A0131 del Anexo 1 del RD 1299/2006, por lo que la contingencia del proceso de incapacidad temporal cuestionado ha de considerarse como enfermedad profesional.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua y tiene por objeto determinar que la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal en debate es enfermedad común.

La parte alegaba en su escrito tres sentencias de contraste. Siendo este proceder incorrecto ( art. 224.3 LRJS ), fue requerida por la Sala para la selección de una única. Ante la inactividad de la recurrente, tal como fue advertida, este Tribunal tiene por seleccionada como sentencia de contraste la más moderna de las alegadas, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de marzo de 2016 (R. 68/2015 ).

Dicha sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma y la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la Mutua y declaró que el proceso de incapacidad temporal de la trabajadora no deriva de enfermedad profesional.

En tal supuesto consta que la actora viene prestando servicios como limpiadora. Con fecha 7 de noviembre de 2011 inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico de dermatitis de contacto en manos, declarando el INSS, tras el oportuno expediente, que la baja era de carácter profesional. Fue diagnosticada de alergia al níquel y levemente positiva a cobalto.

La Sala de suplicación considera que la dermatitis de contacto en manos de la baja cuestionada, debe reputarse como derivada de etiología común, pues lo único acreditado es que a la trabajadora le fue diagnosticada alergia al níquel y levemente positiva al cobalto, no constando que ninguno de estos elementos del grupo de metales de transición se contengan en los productos de limpieza utilizados por la trabajadora ni que su trabajo comporte la exposición a alguno de dichos agentes. En tales circunstancias, no resulta posible apreciar una relación de causalidad directa entre la dolencia y el trabajo desempeñado, ya que la expresada dolencia no es susceptible de ser subsumida dentro del Anexo 1 Grupo 5 del RD 1299/2006, relativo a Enfermedades Profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados, y en concreto, en el Agente A, Subagente 01, actividad 29, Código 5A0129, Personal de limpieza, que se refiere a: Agentes y sustancias de alto peso molecular, por encima de los 1.000 daltons (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos). A lo que añade la apreciación del Juzgador de instancia, que a la vista del Informe médico del Servicio de Alergia e Inmunología del Hospital Povisa, el níquel está presente no sólo en algunos objetos que la trabajadora utiliza en su puesto de trabajo, sino en múltiples objetos, como llaves, monedas etc..., habituales en otros ámbitos distintos del laboral. Y a propósito del cobalto considera que el puesto de trabajo de limpiadora no lleva aparejada una exposición a dichos agentes o elementos, de tal entidad, que pueda ser considerada el origen de su dermatitis de contacto. Además, dicha alergia al níquel no está reconocida como derivada de enfermedad profesional para el personal de limpieza, donde únicamente se reconoce como tal la alergia al níquel en el epígrafe lA08 relativo a Enfermedades causadas por agentes químicos, metales-níquel, en trabajos de niquelado electrolítico de metales, trabajos de bisutería, fabricación de alineaciones con níquel, niquelado en general, fabricación de acumuladores de níquel-cadmio, y en trabajos de industria química.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, en particular, en las profesiones, productos utilizados y dolencias de las actoras, lo que determina que también los apartados analizados del RD 1299/2006 sean distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste la profesión de la trabajadora es la de limpiadora, y su dolencia, una dermatitis de contacto en manos en una única baja, la cuestionada en los autos; a lo que se añade que fue diagnosticada alergia al níquel y levemente positiva al cobalto, no constando que ninguno de estos elementos se contengan en los productos de limpieza utilizados por la trabajadora ni que su trabajo comporte la exposición a alguno de dichos agentes; por lo que la Sala de suplicación concluye que no resulta aplicable al caso el RD 1299/2006, relativo a Enfermedades Profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados, y en concreto, en el Agente A, Subagente 01, actividad 29, Código 5A0129, Personal de limpieza, que se refiere a: Agentes y sustancias de alto peso molecular, por encima de los 1.000 daltons. Mientras que en la sentencia recurrida la trabajadora presta servicios en una residencia de la tercera edad como auxiliar de enfermería; acredita un proceso de incapacidad temporal por dermatitis en ambas manos, por contingencia de accidente de trabajo, y otro, con diagnóstico de dermatitis por agentes no especificados, igualmente por contingencia de accidente de trabajo; el proceso de incapacidad temporal aquí debatido, lo fue por dermatitis por contacto y otros eczemas; y existe una exposición de la demandante al Bacteriol R en el trabajo, siendo esta una sustancia con bajo peso molecular por debajo de los 1000 daltons; lo que lleva a la Sala a considerar que se reúnen todos los requisitos listados en relación al código 5A0131 del Anexo 1 del RD 1299/2006, en concreto, en el Agente A, Subagente 01, actividad 31, Trabajadores que se dedican al cuidado de personas y asimilados.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de junio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de mayo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, minimizando la relevancia, entre otros, de ser distintas las profesiones de los actores, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Vázquez García, en nombre y representación de la Mutua Fraternidad-Muprespa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1196/2017 , interpuesto por D.ª Trinidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vigo de fecha 22 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 310/2016 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Gallego de Salud, Geriatros SA y Mutua la Fraternidad-Muprespa, colaboradora con la Seguridad Social núm. 275, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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