ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10041A
Número de Recurso678/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 678/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 678/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 125/2017 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y Aramark Servicio Catering SL, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 21 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Ignacio Izquierdo Vázquez en nombre y representación de Mutua Fraternidad Muprespa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de noviembre de 2017 (Rec. 2185/2017 ), revoca la de instancia para reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, condenando a la Mutua Fraternidad Muprespa a constituir el capital coste necesario para que le sea abonada una pensión del 100% sobre la base reguladora de 1.064,91 euros mensuales, sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y TGSS, por entender la Sala que junto a la dolencia que el Juzgador de instancia califica como "inutilidad del brazo derecho" dominante, existe una enfermedad psíquica crónica, como se constata tras la modificación de hechos probados en suplicación en que se determina que la actora tiene un "trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada", que se califica de "previsiblemente definitiva", y ello teniendo en cuenta que la secuela del síndrome de dolor regional complejo no supone sólo la pérdida total de utilidad del brazo afectado, sino que, una característica inseparable, es el dolor, tan severo como la pérdida funcional del miembro afectado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, por entender que debe repartirse la responsabilidad entre las Mutuas que aseguraron el riesgo de la trabajadora durante los periodos cotizados por la misma desde 2009.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 (Rec. 913/2016 ), en la que consta que el trabajador falleció de un "carcinoma microlítico de pulmón", habiendo prestado servicios en diferentes empresas entre octubre de 1965 y agosto de 1986 como chapista, permaneciendo en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional con el diagnóstico de asbestosis desde el 07-01-2010 al 18-04-2010, diagnosticándose en mayo de 2013 el carcinoma que ocasionó su fallecimiento. Tras reconocerse a los beneficiarios prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional con cargo a la Mutua, en instancia se desestimó la demanda interpuesta por ésta frente al INSS y la TGSS, sentencia confirmada en suplicación. La Sala 4ª estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la Mutua, y declara la responsabilidad en el pago de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional al INSS y a la Mutua en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento, por entender que no es hasta la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, cuando las Mutuas asumieron el aseguramiento de las contingencias profesionales, debiendo tenerse en cuenta el tiempo de prestación de servicios del trabajador expuesto al riesgo, en particular que prestó servicios antes y después de la entrada en vigor de dicha norma, a efectos de determinar la responsabilidad en proporción al tiempo de exposición al mismo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia de contraste consta que el actor prestó servicios en diferentes empresas entre octubre de 1965 y agosto de 1986, iniciando incapacidad temporal en 2010 por enfermedad profesional, y siendo diagnosticado en mayo de 2013 de la enfermedad que ocasionó su fallecimiento, extremos que no constan en la sentencia recurrida, en la que no existen datos en relación a la prestación de servicios en diversas empresas, sino sólo que los prestó como ayudante de cocina por cuenta y orden de la empresa demandada, de ahí que la sentencia de contraste examine los periodos de exposición al riesgo a efectos de la determinación de la responsabilidad compartida, debate inexistente en la sentencia recurrida, en que éste se centra en determinar si procede reconocer un grado de incapacidad permanente superior al que se le reconoció a la actora, conforme a las dolencias acreditadas, y sin hacer referencia alguna a la cuestión ahora planteada en casación unificadora, por lo que no existe doctrina que unificar.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al capital coste el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Izquierdo Vázquez, en nombre y representación de Mutua Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2185/2017 , interpuesto por D.ª Trinidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 24 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 125/2017 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y Aramark Servicio Catering SL, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al capital coste el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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