ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:10031A
Número de Recurso1172/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1172/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1172/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 1053/2015 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra CLECE SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Jorge Puente Fernández en nombre y representación de CLECE SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2017 (R. 839/2017 )- desestima el recurso de suplicación que formula la demandada Clece SA y confirma la sentencia de instancia que fue estimatoria, declarando el derecho del colectivo de trabajadores adscritos al turno de noche con carácter fijo a percibir el plus de nocturnidad durante las vacaciones.

Consta que la empresa Clece tiene adjudicado el servicio de ayuda a personas con movilidad reducida en el aeropuerto de Madrid Barajas. Los trabajadores que prestan servicios en turno nocturno no perciben el plus de nocturnidad regulado en el art. 28 del convenio colectivo de asistencia en tierra de aeropuertos durante las vacaciones.

La sentencia recurrida desestima el primer motivo en el que la recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia. A continuación, desestima la solicitud de modificación del relato fáctico. En concreto, se deniega la supresión del hecho probado 4º, en el que se recoge la falta de percepción del plus de nocturnidad por los trabajadores afectados por el conflicto durante las vacaciones. Razona la sala que en el fundamento primero de la sentencia de instancia se indica la prueba documental y testifical que avalan tal conclusión fáctica. Finalmente, se rechaza la alegada falta de legitimación del sindicato actor, la denuncia de omisión del trámite previo ante la comisión paritaria del convenio y la excepción de inadecuación de procedimiento.

Recurre en casación para unificación de doctrina la mercantil Clece SA articulando un único motivo de recurso, en el que se denuncia infracción de los arts. 97.2 de la LRJS , 238.3 y 240 de la LOPJ en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la CE . Alega la recurrente que la sentencia de instancia, con defectuosa técnica enjuiciadora, incluye un hecho probado negativo, en relación a la falta de percepción del plus de nocturnidad por los trabajadores durante las vacaciones. Y ello resulta contrario a las normas citadas.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2014 (R. 6/2014 ), recaída en proceso de despido.

En ese caso el actor venía prestando servicios para la empresa Intemper Española SA desde el 16 de abril de 1996 con la categoría de jefe de compras, hasta que fue despedido por causas objetivas de tipo económico con efectos de 28 de julio de 2012.

Declarada la procedencia del despido en la instancia, recurrió el actor planteando en primer lugar la modificación del relato fáctico. Y tal motivo es estimado por la sala de suplicación, bajo los siguientes argumentos. En el hecho probado séptimo se indica que la empresa ha transferido a la cuenta del actor la suma de 400 € en concepto de nómina de junio de 2012 y la de 1.134,60 € "sin que conste el concepto". Y la sala entiende que esta última expresión debe suprimirse, por ser un hecho negativo. Y el resto de las modificaciones se admiten por no ser datos discutidos o por deducirse de los documentos obrantes en las actuaciones.

A continuación se decide acerca de la existencia de grupo empresarial, sobre la falta de acreditación de la situación económica de todas las empresas del grupo y sobre el importe indemnizatorio.

Por todo lo cual, se declara el despido improcedente, condenando a las dos empresas demandadas solidariamente.

SEGUNDO

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente motivo carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida. Sin que tal conclusión se vea desvirtuada por lo alegado en escrito de 28 de junio.

En todo caso, no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas, pues la disparidad de los hechos impide su comparación. Así, en la sentencia de contraste se pretendía la supresión del dato relativo a que no consta en la transferencia realizada por la empresa codemandada el concepto por el que se ingresó a la cuenta del actor la suma de 1.134,60 €, mientras en la recurrida se trata de fijar el dato de la falta de abono a los trabajadores afectados por el conflicto del plus de nocturnidad durante las vacaciones. Y en este último caso, la sala razona que dicha conclusión se extrae de la prueba documental y testifical.

Indica la recurrente en su escrito de alegaciones que la cuestión planteada debe ser examinada de oficio al afectar al orden público procesal. Ahora bien, en realidad dicha posibilidad ha sido admitida por la sala sólo en supuestos excepcionales, entre los que no se encuentra la eliminación de un hecho probado de la sentencia recurrida. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de CLECE SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 839/2017 , interpuesto por CLECE SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 1053/2015 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo contra CLECE SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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