ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:10027A
Número de Recurso1092/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1092/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1092/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 836/16 seguido a instancia de D.ª Coral contra Europcar IB SA, sobre despido y cantidad, que desestimaba la demanda en relación con la acción de despido y la estimaba en relación con la acción de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Jorge Puente Fernández en nombre y representación de D.ª Coral , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2017 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante que viene prestando servicios para Eurocar IB, SA con la categoría profesional de Gestor de Operaciones, Nivel III, desde el 5-6-1990, es despedida por motivos disciplinarios en virtud de carta de 22-7-2016. Consta que los días, 19, y 20-3-2016, y 22-4-2016 se produjeron quejas de los clientes por el trato recibido por la demandante, y por encontrarse la oficina cerrada en horas de atención al público. Los días 11, y 13-5-2016 el superior jerárquico de la actora, acudió a la oficina en horario de atención al público y se la encontró cerrada, y tras esperar los 20 minutos sin llamar al teléfono se volvió, y dio traslado a RR.HH. El HP 14º deja constancia de las ocasiones y los periodos de tiempo en los que la accionante se ausento de la oficina entre los días 25 a 27-5-2016, en todas las ocasiones por encima de los 20 minutos, descanso convencionalmente establecido. Cuando debía realizar gestiones fuera, se facilitó a la demandante un cartel corporativo con el rótulo de la demandada "Volvemos en seguida", y un número de teléfono móvil. Existe prohibición de cerrar la oficina por encima de ese tiempo, salvo que la salida sea superior 20-30 minutos para realizar tareas imprescindibles.

Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación, como hemos avanzado, en sintonía con la decisión del Juez a quo, califica el despido como procedente. Se funda esta decisión en el hecho de que nos encontramos ante un abandono del puesto de trabajo en los cuatro días que exige el convenio, en puesto de responsabilidad incurriendo en la falta tipificada como muy grave en convenio, a lo que se anuda un uso no autorizado el automóvil.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo de contradicción en el que denuncia la infracción del art. 8 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y Libertades Fundamentales [ CEDH]; art. 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Conejo de 27-4-2016; art. 18, aptdos. 1º y 4º de la CE ; y arts. 4.2.e ) y 18 del RDL 2/2015 , ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 13 de mayo de 2014 (rec, 1685/2013 ).

En la aludida resolución se planteaba la cuestión consistente en determinar si la empresa vulneró los derechos fundamentales del art. 18.4 CE por la utilización de las imágenes tomada por las cámaras de video-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el incumplimiento de sus obligaciones laborales. La trabajadora prestaba servicios como cajera para el supermercado demandado, cuyo establecimiento disponía de un sistema de cámaras de vigilancia ubicadas en los lineales, así como una de ellas en la zona de cajas que se proyectaba principalmente sobre la zona de trabajo de la actora, sin que conste que fuera comunicada la existencia del sistema de vigilancia a la representación unitaria. La trabajadora fue despedida el 19-10-2011 por haber omitido en las fechas indicadas el escaneo de determinados productos al cobrar la compra de determinados clientes.

La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa y confirma la nulidad el despido porque la instalación de las cámaras se realizó sin informar con carácter previo, ni tampoco posterior, de su colocación ni de su finalidad; y porque una vez instaladas los representantes de los trabajadores requirieron de la empresa información al respecto y ésta les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y que no se trataba de un sistema de control de la actividad laboral. A pesar de lo cual, la empresa utilizó las grabaciones de dichas cámaras para controlar a la demandante y luego sancionarla con el despido.

Ahora bien, la doctrina de la Sala ha sido modulada por las recientes sentencias del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31/01/2017 (R. 3331/2015 ), 01/02/2017 (R. 3262/2015 ) y 02/02/2017 (R. 554/2016 ), a raíz de la STC 39/2016, de 03/03/2016 , según la cual para cumplir el deber de información previa establecido en el art. 5 LOPD es suficiente con que el trabajador conozca la existencia de la instalación en la empresa del sistema de control por videovigilancia, "sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia de la relación laboral, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control", de modo que "sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados". En este sentido, las sentencias del Pleno indicadas señalan que la prueba consistente en reproducción de imágenes y sonidos (videovigilancia) es lícita, siempre que el trabajador conozca la instalación de las cámaras y su ubicación por motivos de seguridad, cosa que sucedía en el caso que ahora nos ocupa, de suerte que la circunstancia de que el trabajador hubiese sido o no advertido expresamente de la finalidad de control de la actividad laboral y del destino que se le pueda dar a las grabaciones que utiliza la sentencia de contraste, resulta ahora intrascendente.

Así las cosas, la contradicción ha de declararse inexistente, pues al margen de lo hasta ahora señalado, es palmario que los supuestos enfrentados dentro del recurso tampoco guardan ninguna homogeneidad entre sí, de tal suerte que en la sentencia recurrida se ha tomado en consideración un informe de detective privado, con valor de prueba testifical, no dándose eficacia a fotos y filmaciones. Situación alejada de la que contempla la sentencia de referencia, que se refiere a grabaciones en el centro de trabajo sin conocimiento de los trabajadores.

SEGUNDO

El siguiente motivo de contradicción en relación a la infracción de los arts. 3.1.d ), 3.4. 20.2 , 54.2.a ) y d ), 56 y 58 del ET , se propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid de 28 de diciembre de 2004 (rec. 4080/2004 ), en la que se declara la improcedencia del despido de un administrativo --Nivel IX-- por operativa irregular bancaria. La sentencia apoya su decisión en la existencia de un régimen de tolerancia por parte de la empleadora.

Es precisamente en este punto donde la parte recurrente entiende radica la contradicción doctrinal en que incurre la sentencia combatida. Sin embargo, el criterio que considera de aplicación la sentencia seleccionada como término de comparación no parte de hechos sustancialmente iguales a los que concurren en el presente caso, ni concurre identidad en el convenio de aplicación. Así, y en síntesis, la referida sentencia parte de la existencia de una situación de tolerancia en la empresa, que se obtiene de los datos objetivos que constan en su relato fáctico, quedando acreditado que el proceder del trabajador se ha desarrollado durante casi un año, tolerado por la empresa que ha tenido conocimiento cabal y puntual de la manipulación de la cuenta corriente, a lo que se anuda que ni siquiera el puesto del actor guarda relación con el control de las cuentas corrientes ni de su operativa. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, la demandante era la única trabajadora del centro del trabajo, y nada hace lucir tal y como se infiere de la inmodificada versión judicial de los hechos, una tolerancia en las ausencias del centro por encima de los tiempos fijados en el convenio e instrucciones impartidas por la empleadora.

TERCERO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, y en las que afirma que la Sala debería entrar en el examen del primer motivo del recurso por tratarse de materia de orden público, sin necesidad de acreditar la contradicción. Pero para ello sería preciso, en primer lugar, que la Sala considerase necesario ese examen de oficio y no sólo que lo propusiera la parte, pues para que esa sola propuesta pudiera determinar una respuesta por la Sala sería preciso que cumpliese los requisitos que la ley establece para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Una cosa es el examen de oficio por la Sala de una cuestión de orden público y otra la respuesta a un motivo que dice plantear una cuestión de esa naturaleza, lo que no es más que un criterio de parte que no vincula a la Sala. Según la tesis de la parte, bastaría proponer una cuestión calificada como de orden público para que el recurso tuviera que ser admitido. Por otra parte, como han precisado diversas resoluciones de esta Sala, siguiendo el criterio ya establecido por la sentencia de 21 de marzo de 2000 y el auto de 31 de mayo de 2000 (recurso 2423/99), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

CUARTO

Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de D.ª Coral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 661/17 , interpuesto por D.ª Coral , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 11 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 836/16 seguido a instancia de D.ª Coral contra Europcar IB SA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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