ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:10018A
Número de Recurso1118/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1118/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1118/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 54/2017 seguido a instancia de D. Eugenio contra Panrico SAU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de diciembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Enric Barenyes Ramis en nombre y representación de Panrico SAU (ahora Bakery Donuts Iberia SAU), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 29 de diciembre de 2017 (R. 1364/2017 )- estima en parte el recurso del actor e incrementa la cuantía de la indemnización por despido objetivo enmarcado en un ERE, fijándola en 48.888 €.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda interpuesta por el actor frente a Panrico SAU.

El actor prestó servicios para Panrico SAU desde el 16 de marzo de 1988 mediante suscripción de contrato como transportista autónomo. El actor se dio de alta en el RETA el 25 de marzo de 1988 y era propietario de furgoneta, estando autorizado para el transporte público.

El 1 de febrero de 2000 las partes suscribieron contrato de trabajo, pasando a prestar servicios el actor como jefe de delegación en el centro de trabajo de Talavera de la Reina.

El 13 de febrero de 2014 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato con efectos del siguiente día 28, en el marco de un procedimiento de despido colectivo en el que se alcanzó un acuerdo con la representación de los trabajadores.

El actor presentó demanda por despido, debatiéndose ante la juzgadora de instancia exclusivamente el importe indemnizatorio, al entender el actor que debía tenerse en cuenta, a tales efectos, el periodo en que prestó servicios como "falso autónomo". Desestimada tal pretensión en la instancia, la sala de suplicación revoca tal pronunciamiento por aplicación de lo recogido en la disposición adicional 1ª del VIII convenio de empresa en la que se regula la laboralización de los trabajadores autónomos y se prevé expresamente que el tiempo de prestación de servicios como autónomos será computable a efectos del cálculo de la indemnización de despido.

Recurre la empresa Panrico en casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo de recurso, dirigido a discrepar de la indemnización reconocida al actor al entender que no puede tenerse en cuenta el tiempo de prestación de servicios por el actor como transportista autónomo. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2015 (R. 211/2015 ) en la que se confirma la falta de jurisdicción del orden social, que ya había sido declarada en la sentencia de instancia, y se deducía que no existía relación laboral entre las partes.

En ese caso, el actor prestaba servicios para la empresa Avanza Externalización de Servicios SA como conductor repartidor en virtud de contrato temporal que finalizó el 6 de febrero de 2007, pasando seguidamente a solicitar su alta en el RETA y suscribiendo con Panrico el día 7 de febrero de 2007 contrato de transporte que fue seguido de otro del mismo tipo firmado el 1 de abril de 2012; contrato este último que fue rescindido por la empresa el 8 de octubre de 2013 por incumplimientos del transportista.

La sala considera que no existe relación laboral entre las partes, porque los inmodificados hechos probados revelan que el demandante se había dado de alta en el RETA y en el IAE y suscrito un contrato de transporte con la demandada en el que el propio actor manifestaba dedicarse habitualmente a realizar trasportes para terceros, en vehículo comercial de su propiedad, advirtiéndose igualmente en el contrato que si el demandante reuniera los requisitos para ser TRADE, ambas partes deberían modificar en un mes la relación para adaptarla, fijándose que sería cláusula justificativa de la rescisión del contrato la negativa del trabajador autónomo a suscribir ese contrato. Resalta la sala que no se ha acreditado la imposición de horario por la empresa.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Y ello por ser dispares las situaciones contractuales de los actores, ya que en el caso de autos, tras una inicial prestación de servicios como autónomo, el actor suscribe contrato laboral con Panrico y es despedido en el marco de un ERE. Mientras que en el caso de contraste consta que el actor y Panrico suscribieron dos contratos para prestar servicios como transportista autónomo. Además, son dispares las cuestiones debatidas pues en el caso de autos no se plantea la incompetencia del orden social, decidiéndose exclusivamente acerca del periodo computable a efectos del cálculo de la indemnización por despido. Debate inédito en la sentencia de contraste, en la que se decide acerca de la competencia del orden social para conocer de la demanda, en función de si la relación es laboral o no.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enric Barenyes Ramis, en nombre y representación de Panrico SAU (ahora Bakery Donuts Iberia SAU) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1364/2017 , interpuesto por D. Eugenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 54/2017 seguido a instancia de D. Eugenio contra Panrico SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra est auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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