ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:10015A
Número de Recurso3534/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3534/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3534/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 241/2015 seguido a instancia de D.ª Irene contra Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos SA y la Consejería de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 3 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Adelaida Pérez Esteban en nombre y representación de D.ª Irene , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2017, R. 280/2017 , que confirma la de instancia que desestimaba su demanda por despido y cesión ilegal. La actora venía prestando servicios para la empresa de titularidad pública Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos SA [VAERSA], desde marzo 2005 y categoría profesional, Licenciado en químicas, en virtud de los contratos y condiciones que de manera prolija se refieren en la narración histórica. El 1 de febrero de 2012 le fue reconocida la condición de trabajadora fija discontinua de la empresa. Se vio afectada por el despido colectivo llevado a cabo por Vaersa, que finalizó con acuerdo el 19 de diciembre de 2014, siendo extinguido su contrato con efectos de 3 de enero de 2015 por haber finalizado la encomienda a la que estaba adscrita. La demandante prestaba servicios en las instalaciones de la Conselleria codemandada hasta el año 2013, luego acudía a la Conselleria dos veces por semana realizando el mismo trabaja y funciones, que eran las correspondientes a la tramitación, en sus diferentes fases de expedientes de Autorización Ambiental Integrada. Vaersa es una empresa pública cuyo capital se encuentra suscrito al 100% por la Generalitat Valenciana, estando obligada a los trabajos que le encomienda dicha administración mediante las encomiendas de gestión, y que se relatan en los hechos probados 4º y 5º. Todas las personas adscritas a la encomienda de gestión, entre las que se encontraba la actora, resultaron afectadas por el procedimiento de despido tramitado en la empresa en el año 2014.

En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la existencia de una ilícita cesión de trabajadores, cuestión a la que se da una respuesta negativa. Se funda esta decisión en previas sentencias de la propia sala sobre reclamaciones de otros trabajadores en la misma situación que la demandante y en la doctrina dictada por esta Sala Cuarta, conforme a la cual la encomienda de gestión es una opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios. En el caso se trata de una encomienda de gestión, sin que concurran las circunstancias que conforme a la Jurisprudencia revelan la existencia del fenómeno interpositorio a que se refiere el art. 43 ET , al no constar que la trabajadora recurrente realizara funciones distintas de las que eran objeto de la encomienda, sin que la participación en la tramitación de los expedientes administrativos de autorización ambiental suponga la asunción de labores propias de funcionarios, ya que no consta que la misma asumiese la responsabilidad ni la autoría de las resoluciones de los expedientes en cuya tramitación participaba. Además, consta acreditado que era Vaersa la que ejercía el control de las condiciones estrictamente laborales del demandante, en materia de retribución, vacaciones, permisos o régimen disciplinario.

Propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de marzo de 2013, R. 2913/2013 . En el caso resuelto por dicha sentencia la trabajadora había prestado servicios en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, desde el 21 de febrero de 1994, con la categoría profesional de ingeniero técnico agrícola, en virtud de sucesivos contratos temporales (hasta nueve) celebrados con la empresa TRAGSA, hasta que en fecha de 1 de mayo de 2002 la relación se convirtió en indefinida. La trabajadora desarrollaba su trabajo con los medios materiales (correo electrónico, medios informáticos) proporcionados por la Consejería, con arreglo al horario fijado por Tragsa, y de acuerdo con las instrucciones de trabajo dadas por la jefatura de la Junta de Andalucía, siendo la cuestión debatida también es ese caso la existencia de cesión ilegal. La sentencia estima el recurso y declara que la trabajadora estaba sometida a cesión ilegal a la vista de los hechos relatados, y que, en definitiva, estaba incluida dentro del ámbito de organización y dirección de la Administración demandada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, en relación con la forma de prestación de los servicios, en particular en orden al sujeto que ejercía el poder de dirección de la actividad laboral. Así, en la sentencia recurrida, por lo pronto, no se relata ni consta que la demandante efectuara trabajos ajenos a la encomienda, pero es que además tampoco consta que asumiese la responsabilidad ni la autoría de las resoluciones de los expedientes en cuya tramitación participaba ni que supusiera la asunción de labores propias de funcionarios, y sí por el contrario que realizaba tareas amparadas por la encomienda de gestión. Además, está acreditado que era Vaersa la que ejercía el control de las condiciones estrictamente laborales del demandante, dándole instrucciones acerca de la realización de su trabajo. También era dicha empresa la que además de abonarle los salarios autorizaba las vacaciones, permisos y régimen disciplinario. Para el desempeño de sus funciones la actora utilizaba el equipo informático que le entregó Vaersa. Se estima que las instrucciones que pudiese recibir del jefe del servicio de la Conselleria a cuyas instalaciones acudía 2 veces a la semana desvirtúe que el empresario real fuera Vaersa. Asimismo, se valora la naturaleza jurídica de Vaersa, empresa pública instrumental creada por la propia Generalitat Valenciana. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que la trabajadora desarrollaba sus tareas de acuerdo con las instrucciones de trabajo dadas por la jefatura de la Junta de Andalucía, y eso justifica que se alcancen fallos diferentes en orden a la apreciación de la cesión ilegal. En este caso, la actora, no solo realiza sus actividades con una pistola de códigos, utilizando medios materiales, correo electrónico, medios informáticos facilitados por la Junta de Andalucía, recibiendo las instrucciones de trabajo de la jefatura de dicha Junta, sino que esta incluida en el listado de usuarios del PANE de la Junta de Andalucía, que también le da alta como usuaria en la red de datos de la Conserjería de Agricultura y Pesca. Igualmente le asigna una cuenta de correo corporativo de la Junta y acceso a los programas informativos de la Junta. Además, se coordina para el disfrute de vacaciones y permisos, siendo incluida en la correspondiente plantilla que a tal efecto se establece para que el servicio quede cubierto, comunicándolo posteriormente a Tragsatec.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Adelaida Pérez Esteban, en nombre y representación de D.ª Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 3 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 280/2017 , interpuesto por D.ª Irene , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Valencia de fecha 4 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 241/2015 seguido a instancia de D.ª Irene contra Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos SA y la Consejería de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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