ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:10008A
Número de Recurso4477/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4477/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4477/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 986/2016 seguido a instancia de D.ª Brigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2017 se formalizó por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (Servicios Madrileño de Salud), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Servicio madrileño de salud la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2017, R. 564/17 , que estimó parcialmente el recurso de la trabajadora y le reconoció el derecho a la indemnización de 20 días.

La actora ha venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 5 de mayo de 2009 al amparo de diversos contratos temporales, el 17 de enero de 2011 suscribió un contrato de interinidad por vacante para la plaza núm. NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2000, con categoría de auxiliar de hostelería. Dicha plaza se cubrió a través del proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009, lo que motivó que el contrato de la actora fuera extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016 por cobertura de su puesto. La actora, sin solución de continuidad a su cese, en fecha 3 de octubre de 2016 suscribió con la Entidad demandada un contrato eventual como Limpiadora y mismo centro de trabajo. El 1 de enero de 2017 suscribió otro contrato de la misma naturaleza.

La sala de segundo grado se remite a pronunciamientos previos y como se ha dicho, estima en parte el recurso de suplicación formulado por la actora, y considera su cese conforme a derecho si bien tiene derecho a la indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio y condena a la demandada al abono de 5.666,05 € por indemnización de fin de contrato.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013, R. 2151/12 , en la que la cuestión que se plantea consiste en determinar si, el cese de una trabajadora de una Administración pública en ejecución de una sentencia firme del orden contencioso-administrativo en la que se decretaba la nulidad del concurso selectivo, superado inicialmente por aquella, por falta de titulación para ocupar el puesto exigida en las bases de la convocatoria, puede calificarse de despido objetivo improcedente, con las consecuencias a ello inherentes, si va seguido, sin solución de continuidad, de la toma de posesión por la propia trabajadora en otro puesto de trabajo, aunque alguna de las condiciones pudieran ser distintas, tras haber superado mientras tanto un concurso para el acceso a análoga plaza convocado para que pudiera mantenerse la permanencia de los trabajadores afectados por la anulación y en el que no se le exigía titulación específica. La respuesta dada es negativa al considerar que no existe una voluntad de extinguir la originaria relación laboral existente entre las partes, como se deduce incluso de la articulación de las fechas de los sucesivos concursos, del momento de ejecución de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo, del formal cese y de la posterior toma de posesión por lo que no extinguida la relación laboral existente entre las partes no puede entenderse que se haya producido un despido. Estamos ante una " novación modificativa ".

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia recurrida, se trata de una trabajadora vinculada a la Administración demandada mediante un contrato de interinidad por vacante, con categoría de auxiliar de hostelería, que es cesada al ser cubierta la plaza que venía ocupando en el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo y que sin solución de continuidad fue nuevamente contratada mediante un contrato como "personal estatutario de carácter eventual" como limpiadora. En este caso se ha producido una clara voluntad extintiva de una relación laboral pues se ha producido el cese de la actora por la cobertura de su puesto de trabajo, cese efectivo que se ha producido por lo que se estima podrá accionar contra el mismo. Nada semejante acontece en la de contraste en la que se analiza el cese de un trabajador de la Administración pública en ejecución de sentencia firme que decretaba la nulidad del concurso selectivo por falta de titulación para ocupar el puesto exigido en las bases de la convocatoria, seguido, sin solución de continuidad, de la toma de posesión por el propio trabajador en otro puesto de trabajo, aunque alguna de las condiciones pudieran ser distintas, tras haber superado, mientras tanto un concurso para el acceso a análoga plaza, convocado para que pudiera mantenerse la permanencia de los trabajadores afectados por la anulación y en el que no se le exigía titulación específica. En este caso se valora que no se ha extinguido la relación laboral precisamente porque no existe una voluntad de extinguir la originaria relación laboral existente entre las partes, continuando dicha relación con el mismo empresario y en las mismas condiciones de laboral fijo, circunstancias que llevan a calificar la situación de "novación modificativa" de la relación que se ha producido mediante consentimiento inequívoco de la trabajadora.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 564/2017 , interpuesto por D.ª Brigida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 986/2016 seguido a instancia de D.ª Brigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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