ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10000A
Número de Recurso99/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 99/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 99/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 924/2016 seguido a instancia de D.ª Natividad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Valentina Huertas Nieto en nombre y representación de D.ª Natividad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se solicita que se declare el derecho a la prestación de viudedad. La actora y el causante se constituyeron como pareja de hecho en el Registro de la Comunidad de Madrid el 18 de octubre de 2002. La demandante consta empadronada en un domicilio de Madrid desde el 31 de febrero de 2002 hasta el 28 de junio de 2010. El causante se dio de baja en la misma dirección con fecha 6 de diciembre de 2005, y falleció el 10 de septiembre de 2014 en una clínica, siendo su último domicilio el sito en Colmenar Viejo (Madrid). Según certificación del responsable del Centro de Acogida Jesús Caminante de Colmenar Viejo, de fecha 21 de septiembre de 2016, el causante estuvo ingresado en el mencionado Centro desde el 2 de junio de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2014. En la consulta de afiliado general aportado, consta como domicilio el sito en Colmenar Viejo. La sala reitera los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo del 20 de mayo de 2014 (rec. 1778/2013 ), que, en síntesis, declara la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro superstite de la pareja de hecho pueda obtener una pensión de viudedad: a) de un lado la convivencia estable e ininterrumpida durante el período de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de la convivencia "more uxorio", imponiendo la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constancia de su constitución como pareja en documento público. Así como que la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente allá desarrollo por el certificado de empadronamiento. Para concluir con la desestimación del recurso, razonando que aunque se constituyó la pareja de hecho en un registro, para apreciar si existió realmente convivencia ininterrumpida de cinco años, hay que partir de los datos obrantes en el padrón municipal, de los que se desprende que no han mantenido tal convivencia de al menos cinco años inmediatamente al fallecimiento del causante, el 10 de septiembre de 2014, pues causó baja el 6 de diciembre de 2005 en el domicilio en que también estaba empadronada la recurrente, estando ingresado en un centro de Colmenar Viejo desde el 2 de junio de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2014.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de julio de 2009 (rec. 127/2009 ). Dicha resolución confirma el fallo de instancia, que declara el derecho al percibo de la pensión de viudedad. Se trata de un supuesto en el que el actor y la causante tuvieron una relación como pareja de hecho estable, sin contraer matrimonio, desde mayo de 1999 si bien hasta marzo de 2002 la causante no se empadronó en el domicilio del actor y que aquélla falleció el 2 de diciembre de 2007. La cuestión que se plantea consiste en determinar si a los efectos de poder lucrar la pensión de viudedad solicitada de conformidad con las previsiones contenidas en la Disposición Adicional tercera , apartado b) de la Ley 40/2007 , la única forma de acreditar la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante durante seis años es a través del correspondiente certificado de empadronamiento como establece el artículo 174.3 de la LGSS al que se remite la Disposición Adicional mencionado o si, por el contrario tal convivencia puede acreditarse a través de otros medios como admite la sentencia de instancia. Tal resolución considera probada la relación estable mediante el resultado de la prueba testifical y diversos documentos como el reconocimiento médico de ingreso, el informe de evaluación de salud psicosocial y las nóminas de la causante. La sala comparte dicho criterio considerando que no puede otorgarse al certificado de empadronamiento el valor de requisito "ad solemnitatem" como único medio para poder acreditar la convivencia estable y notoria entre causante y beneficiario durante los seis años inmediatamente anteriores a producirse el fallecimiento, puesto que es razonable dar cabida a otros medios de justificación como aquí acontece, teniendo presente, además que el actor y la causante estuvieron empadronados en el mismo domicilio durante casi seis años, que acreditan una convivencia ininterrumpida durante más de ocho años y que tuvieron dos hijos en común, uno de los cuales nació sólo dos meses después de que la causante se empadronarse el mismo domicilio que entonces tenía el demandante.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de aplicar por razones temporales normas distintas --en la referencial la DA tercera de la Ley 40/2007 -- consideran acreditada o no la convivencia exigida por la Ley en función del resultado de las pruebas practicadas. Así, la referencial entiende que se ha demostrado la convivencia estable y notoria a través de la prueba testifical, de diversos documentos médicos de evaluación de salud psicosocial y nóminas, del empadronamiento conjunto durante casi seis años, y del nacimiento de dos hijos en común, uno de los cuales nació sólo dos meses después de que la causante se empadronarse en el mismo domicilio que entonces tenía el actor; situación que no es homologable a la descrita en la sentencia ahora recurrida, donde lo que consta es que el causante causó baja el 6 de diciembre de 2005 en el domicilio de Madrid en el que estaba empadronada la actora, y que estuvo ingresado en un centro de Colmenar Viejo desde el 2 de junio de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2014, en que falleció.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Valentina Huertas Nieto, en nombre y representación de D.ª Natividad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1199/2107 , interpuesto por D.ª Natividad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid de fecha 18 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 924/2016 seguido a instancia de D.ª Natividad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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