ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:9991A
Número de Recurso744/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 744/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 744/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 221/2015 seguido a instancia de D. Isaac contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 7 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Eduardo Montes Hernández en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de noviembre de 2017 (Rec. 3420/2016 ), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que impugnaba la resolución del SPEE de 26-11-2015 por la que se acordó suspender el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses desde el 01-01-2015 hasta que se formalice solicitud de reanudación una vez se cumplan los requisitos para la percepción el subsidio, pretendiendo también que se declarara su derecho a percibir el subsidio por desempleo desde el 01-01-2015. Argumenta la Sala que teniendo en cuenta las rentas percibidas por la esposa del actor en el mes de diciembre de 2014, por importe de 1743,01 euros, y dividiendo el importe bruto de las mismas por los 3 miembros que componen la unidad familiar, se supera el límite de rentas del art. 215 LGSS , fijado en el 75% SMI, siendo ajustada a derecho la suspensión del subsidio al dejar de reunir el actor por un tiempo inferior a 12 meses el requisito de tener responsabilidades familiares que posibilitó su acceso al subsidio. Añade la Sala, respecto de la solicitud de reanudación del subsidio desde enero de 2015, que no consta que la reanudación se haya interesado por la parte actora, ni la Sala puede resolver sobre la misma sin instruirse el correspondiente expediente administrativo y agotarse la vía administrativa, sin que consten datos sobre los ingresos de la unidad familiar de abril a junio de 2015, siendo además importante que se ha dictado por la misma Sala sentencia de 12-06-2017 , confirmando la resolución dictada por el SPEE en diciembre de 2014 acordando extinguir la percepción del subsidio, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, por entender que no procede la pérdida total del derecho al subsidio, sino la pérdida del mismo en los meses en que se produzca la superación de rentas.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 27 de octubre de 2016 (Rec. 508/2016 ), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a fijar el núcleo de la contradicción lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 27 de octubre de 2016 (Rec. 508/2016 ), confirmó la sentencia de instancia que a su vez estimó la demanda, declarando el derecho del actor a seguir percibiendo la prestación por desempleo desde el 01-08 2015. El SPEE resolvió suspender el subsidio por desempleo por considerar que desde el 1 de agosto de 2015 las rentas de la unidad familiar del actor divididas por el número de miembros superaban el 75% del SMI. El beneficiario formuló reclamación administrativa por considerar que debían computarse rentas netas y que éstas no habían excedido en ningún momento del 75% del SMI por miembro de la unidad familiar. La sala confirma la decisión adoptada en la instancia al resultar acreditado que las cuantías percibidas no exceden del tope máximo legal, siendo el cómputo de las rentas brutas y debiendo prorratearse el finiquito.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas teniendo en cuenta que ni existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, siendo igualmente distintas las razones de decidir de las Salas, ya que en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que por resolución del SPEE se suspendió la percepción del subsidio por desempleo por 12 meses, puesto que la esposa del actor percibió rentas en diciembre de 2014 por importe de 1743,01 euros, que divididos en su importe bruto por los miembros de la unidad familiar superan el 75% del SMI, lo que impugna la parte es dicha resolución, pretendiendo que además se reanude el abono de la prestación desde una determinada fecha, considerando la Sala que ello no puede proceder cuando además existe constancia de una sentencia que acordó la extinción del subsidio. Por el contrario, en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta los ingresos de la esposa del actor, lo que se pretende es que no se suspenda la percepción del subsidio teniendo en cuenta que el actor no tenía ingresos y los de su esposa, en importe bruto, no superaban el 75% SMI, de ahí que la Sala entienda que siendo ello así, no procede la suspensión del subsidio, y sin que por lo expuesto puedan considerarse los fallos contradictorios.

TERCERO

Por providencia de 24 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 31 de mayo de 2018 solicita que se acuerde la admisión del recurso por considerar que en ambas resoluciones comparadas se contemplan supuestos fácticos sustancialmente iguales en los que se ejercitan acciones en reclamación del subsidio de desempleo para mayores de 52 años y se analizan supuestos idénticos de rentas percibidas por la unidad familiar. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Montes Hernández, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3420/2017 , interpuesto por D. Isaac , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de la Plana de fecha 26 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 221/2015 seguido a instancia de D. Isaac contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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