ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9984A
Número de Recurso294/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 294/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 294/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 666/2015 seguido a instancia de D. Elias contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, sobre reconocimiento de la situación de gran invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Isabel González Bonillo en nombre y representación de D. Elias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de abril de 2017 (Rec. 126/2017 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, padeciendo: "espondilolistesis grado I, L4-L5, radiculopatía crónica secundaria a estenosis del canal lumbar por espondilolistesis secundaria y baja visión: AVSC MM a 1 mt AAOO", habiendo estado de alta el actor en la ONCE en diversos periodos desde el 17- 07-1989. Argumenta la Sala que aunque la casi ceguera que presenta el actor es tremendamente invalidante, hay que tener en cuenta que el actor ya tenía esa agudeza visual en el año 1989, y ello no le ha impedido desempeñar adecuadamente su profesión habitual de vendedor de la ONCE, por lo que puede seguir desempeñando la misma con la debida eficacia y rendimiento, ya que a ella sólo se ha añadido la que afecta a la columna lumbar, que es leve, por lo que ni procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente ni en gran invalidez.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece procede el reconocimiento en situación de gran invalidez, y ello teniendo en cuenta que es prácticamente ciego, y sin que se deba tener en cuenta que hasta fechas recientes haya desempeñado actividades por cuenta propia.

Invoca la parte recurrente dos sentencias de contaste para lo que es un único motivo de casación unificadora relativo, precisamente, y como se ha avanzado, a que procede el reconocimiento en situación de gran invalidez - sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (Rec. 1246/2013 ), y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de marzo de 2017 (Rec. 3694/2016 )-, de ahí que por providencia de 22-02-2018 se le otorgara plazo para seleccionar una puesto que es adecuado y suficiente para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina una sentencia firme por materia de contradicción, siendo advertida la parte de que "en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste", dejando transcurrir el plazo otorgado la parte sin seleccionar sentencia alguna, de ahí que esta Sala proceda a examinar el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso respecto de la más moderna de las sentencias invocadas al preparar el mismo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de marzo de 2017 (Rec. 3694/2016 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de marzo de 2017 (Rec. 3694/2016 ), revoca la de instancia para reconocer al actor en situación de gran invalidez, por entender la Sala que teniendo en cuenta que el actor presenta un problema visual grave en ambos ojos (0,05 de AV en ambos ojos; AV movimiento manos a 50 cm AO) derivado de su albinismo, el cual efectivamente equivale a ceguera absoluta, que necesariamente conlleva la necesidad de ayuda de tercer persona, ya que los padecimientos y limitaciones no son anteriores al inicio de su actividad laboral, sino degeneración continuada y agravada en el tiempo, debido al albinismo inicialmente poco o nada invalidante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en atención a que la práctica ceguera que padece el actor ya la padecía antes de entrar en el mercado laboral, por lo que no puede tenerse en cuenta la misma a efectos del reconocimiento en situación de gran invalidez, fallando la sentencia de contraste por el contrario, y sin que el fallo pueda considerarse contradictorio con el de la sentencia recurrida, en atención a que el albinismo que ha derivado en una ceguera, fue en su momento poco o nada invalidante al inicio de la prestación laboral, suponiendo la deficiencia visual una degeneración continuada y agravada en el tiempo de dicha dolencia.

SEGUNDO

A resultas de la Providencia de 15 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel González Bonillo, en nombre y representación de D. Elias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 126/2017 , interpuesto por D. Elias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 9 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 666/2015 seguido a instancia de D. Elias contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, sobre reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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