ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:9970A
Número de Recurso1427/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1427/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1427/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 529/14 seguido a instancia de D. Remigio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Ortega Izquierdo en nombre y representación de D. Remigio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 8 de noviembre de 2017 (R. 3348/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó su demanda en materia de denegación de renta activa de inserción.

Se declaró probado en la sentencia recurrida que el actor de nacionalidad búlgara fue beneficiaria de una renta activa de inserción laboral en el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2011 y el 7 de agosto de 2012. El 4 de noviembre de 2013 el actor solicitó ser admitido en el programa renta activa de inserción. Por resolución de 4 de noviembre de 2000 se denegó dicha solicitud con base en que "usted no ha extinguido una prestación o un subsidio por desempleo, o dicha extinción ha tenido lugar por imposición de sanción".

La sala declaró que la normativa aplicable a las del nuevo derecho la vigente al tiempo de la misma y no la que se había momento de la primera solicitud del que estamos ante sucesivos derechos independiente para cuya obtención se han de cumplir los requisitos establecidos por la Ley en vigor a la fecha de su solicitud, como en este caso los exigidos por el artículo 2.1 del Real Decreto 1369/2006 en la relación dada por el Real Decreto 20/2012 de 13 de julio.

Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción que no se tienen en cuenta por parte de la Seguridad Social los periodos de seguro realizados por el recurrente en Bulgaria, su país de origen, por lo que el recurrente sí que agotó una prestación o subsidio por desempleo, aunque ello fue su país de origen, cumpliendo con los requisitos para obtener la renta activa de inserción. Presenta como sentencia de contraste la dictada por de esta Sala IV del Tribunal Supremo el 7 de mayo de 1998 (R. 4630/1996 ). Consta en la referencial que la actora, nacida en 1935, solicitó en marzo de 1994 prestaciones por desempleo, subsidio para mayores de 52 años. El INEM, el 4 de mayo de 1994 denegó la prestación al considerar que la actora no reunía el periodo mínimo de cotización. La actora reúne los requisitos para causar pensión de jubilación en el régimen de Seguridad Social donde ha cotizado 129 meses desde el 20 de junio de 1932. La actora no acredita ninguna cotización a la Seguridad Social española. Tanto sentencia de instancia como la de suplicación desestimaron la demanda. En casación se planteó si el requisito para reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social establecido en el artículo 48.1 del reglamento comunitario de Seguridad Social de los trabajadores migrantes (reglamento 1408/1971 ) es exigible a quienes solicitante subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y subsidiariamente si el requisito impuesto por el artículo 67.3 de dicho reglamento se cumple cuando el interesado no haya ejercido nunca actividad por cuenta ajena en España pero el organismo competente en materia de desempleo haya cotizado en su nombre a los regímenes de seguro en la forma establecida durante la percepción del subsidio para retornados. La Sala estimó el recurso de casación y concluyó reconociendo el derecho de la actora al disfrute del subsidio para mayores de 52 años solicitado.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial la actora solicitó en marzo de 1994 prestaciones por desempleo, subsidio para mayores de 52 años y el INEM denegó la prestación al considerar que la actora no reunía el periodo mínimo de cotización. En la recurrida, el actor solicitó ser admitido en el programa renta activa de inserción y se denegó dicha solicitud por no haber extinguido una prestación o un subsidio por desempleo.

Además, en la sentencia recurrida no ha sido objeto de debate la cuestión propuesta como motivo de contradicción, relativa a no tener en cuenta los periodos de seguro realizados por el recurrente en Bulgaria, su país de origen. A estos efectos la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Manuel Ortega Izquierdo, en nombre y representación de D. Remigio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3348/16 , interpuesto por D. Remigio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 16 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 529/14 seguido a instancia de D. Remigio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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