ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9958A
Número de Recurso264/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 264/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 264/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 86/17 seguido a instancia de D.ª Flor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de enero de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Sandra Blanco Bouza en nombre y representación de D.ª Flor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de noviembre de 2017 (R. 2767/2017 ) revoca la sentencia de instancia, que había estimado la pretensión subsidiaria de la demanda con declaración de la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de ayudante de cocina, absolviendo en consecuencia a la entidad gestora demandada.

La actora nacida en 1962, con profesión habitual de ayudante de cocina solicitó la declaración de incapacidad permanente que le fue denegada por resolución de 3 de octubre de 2016. Padecía las siguientes dolencias: fibromialgia con seguimiento; trastorno ansioso depresivo; hipoacusia mixta bilateral del 60%; espondiloartrosis lumbar; rinitis y asma intermitente; síndrome de atrapamiento subacromial izquierdo; gonartrosis incipiente y rizartrosis no severa.

La Sala concluyó que la situación clínica de la actora no revestía por el momento, entidades grave o severa por lo que procedía desestima la demanda.

Recurre la actora en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la procedencia de la incapacidad permanente con relación a las dolencias invalidantes. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2016 (R. 4638/2015 ) que declaró a la actora, nacida en 1957 en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de ayudante de cocina. La actora padecía como cuadro clínico residual: "antecedentes de intervenciones sobre pie derecho. Fractura de peroné derecho en 12-13; diagnosticada de espondiloartrosis lumbar, tendinopatía cslcificante hombros, qonartrosis bilateral. HTA. Hipotiroidismo. Fibromialgia". Se reconoce como limitaciones raquialgias, gonalgias sin déficit funcional y/o radicular". Inició proceso de IT el 17 de septiembre de 2012 al tener prevista una operación en el pie derecho. Transcurridos los 365 días de IT, se prorrogó la baja médica por 180 días más hasta marzo de 2014. En marzo de 2014 se vuelve a prorrogar la IT durante otros 6 meses y paralelamente se inicia un expediente de IP a consecuencia del agotamiento del plazo máximo de IT. El INSS notifica a la actora la demora por un plazo máximo de 6 meses desde el 16 de marzo de 2014 de la calificación de la IP ante la necesidad de que el tratamiento médico se mantenga. El 24 de septiembre de 2014 se comunica por burofax a la actora de su posible incorporación al trabajo y el fin de la prestación de IT a partir del 24 de septiembre de 2014; el 26 de septiembre de 2014 se comunica a la actora la resolución del INSS denegando la IP. Según el informe médico de 4 de junio de 2014 del Servicio de Traumatología la actora presenta HTA. Hipertiroidismo. Artrosis de columna. Fibromialgia. Tendinitis calcificante hombro derecho. Síndrome depresivo. Gonartrosis tricompartimental grado 11-111, evaluado por RX simple. La demandante lleva siendo tratada por un cuadro compatible con diagnóstico de trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión de carácter reactivo a pluripatología física, sin que conste con fecha anterior al 25-9-14 en qué consistía dicho tratamiento, ni el diagnóstico de dolencia alguna al respecto ni las limitaciones que pudiera producir. El informe del Servicio de Reumatología del Hospital Modelo de fecha de 11 de septiembre de 2014 reconoce que la demandante se encuentra menoscabada para cargar pesos y la bipedestación. En agosto de 2014 la demandante fue tratada en la unidad del dolor del Hospital Modelo para realizar dos bloqueos de epidural en dicha unidad del dolor por razón de sus dolencias. En el informe médico de 20 de noviembre de 2013 en el que se describen las dolencias que se observaban en aquél momento en la paciente, con apreciación de dolor importante a nivel de columna con limitación en los últimos rangos de recorrido articular por estenosis lumbar; en manos, dolor y limitación funcional a nivel de articulación metacarpo falángica que limita la utilización de pinza y agarre asociado al síndrome de túnel carpiano bilateral diagnosticado; artrosis en rodillas por afectación de la articulación femoropatelar; síndrome de Sudeck en el tobillo derecho; tendinitis calcificante bilateral con rotura parcial de ss que limita coger pesos y dificulta movimientos de rotación y elevación entre 70 y 120 grados; caderas coxtrosis; fibromialgia. Patologías que hacían que a juicio de la doctora la paciente no pudiera realizar actividades que precisaran de esfuerzo y coger pesos, además de imposibilidad de mantener la posición. La actora a septiembre de 2014 no estaba en condiciones de realizar actividades que precisaran esfuerzos, coger pesos y no solo por la limitación de fuerza y el dolor soportado, sino porque podía empeorar y agravar la artrosis y la tendinosis.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas ya que de la simple lectura de los cuadros clínicos recogidos en las sentencias contrastadas se deduce, sin mayores disquisiciones, que existen relevantes diferencias entre las patologías que presentan las trabajadoras, y que se traducen en diferentes grados de afectación, y diferentes limitaciones funcionales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sandra Blanco Bouza, en nombre y representación de D.ª Flor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2767/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 21 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 86/17 seguido a instancia de D.ª Flor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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