ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9947A
Número de Recurso612/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 612/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 612/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1318/2014 seguido a instancia de Dª Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 23 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2018 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de octubre de 2017 (R. 2810/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a seguir siendo beneficiaria de asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud.

Mediante escrito de 23-7-2014 el INSS comunicó a la actora que el día 1-9-2013 la misma había adquirido la condición de pensionista de Suiza, acreditando por ello derecho a la asistencia sanitaria con cargo al indicado país, y que, teniendo al mismo tiempo, reconocido el derecho a la asistencia sanitaria, en España como beneficiario/familiar, al tener nacionalidad española y por aplicación de las normativas internacional y estatal, podía optar entre obtener el derecho a la asistencia sanitaria por alguna de las vías que le indicaban (como pensionista de Suiza que exporta su derecho o como pensionista de Suiza residente en España que suscribe un convenio especial). Por resolución de 4-9-2014 el INSS extinguió con efectos de la fecha el derecho a la prestación de asistencia sanitaria que tenía reconocido por los siguientes motivos: Ser incompatible el derecho reconocido con el que ostenta actualmente por su condición de asegurado en el sistema de seguridad social de Suiza, sin que conste que haya suscrito el oportuno convenio especial con la TGSS. La actora, nacida en 1949, de nacionalidad española y residente en España, es beneficiaria de una pensión de vejez en Suiza, lo que conforme a la legislación nacional de dicho país no conlleva derecho a la asistencia, pudiendo optar en su condición perceptora de pensión suiza residente en España y de acuerdo con el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus estados miembros y la Confederación Suiza, entre suscribir un convenio especial de asistencia sanitaria con la TGSS española o contratar una póliza de asistencia sanitaria en Suiza.

En suplicación denuncia el INSS, en esencia, la infracción de los arts. 2.1 º y 3.3.a) RD 1192/2012, de 3 de agosto , por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, en relación con lo dispuesto en los Reglamentos 883/2004 y 987/2009, con lo previsto en el artículo 32 y punto 17 del Protocolo Final del Convenio Bilateral Hispano-Suizo de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969 ; argumentando que el citado RD condiciona el derecho a recibir asistencia sanitaria de los familiares o asimilados a trabajadores o pensionistas al hecho de que no se tenga derecho a la misma por título propio, y como comoquiera que la demandante es pensionista de la Seguridad Social suiza, y, por ello, tiene derecho a la prestación de asistencia sanitaria con cargo a la misma, no puede reconocérsele ese derecho en España, salvo que suscriba un convenio especial con la Seguridad Social española. Pero no es estimado. El Tribunal Superior indica que la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la actora tiene derecho a la asistencia sanitaria con cargo a la Seguridad Social española como beneficiaria de su cónyuge, tal y como declara la magistrada de instancia, o, por el contrario, no puede ostentar tal condición; y no acepta el argumento del INSS porque entiende, de un lado, que el artículo 3.3.a) RD 1192/2012 se limita a establecer que no se reconocerá la condición de beneficiario de persona asegurada a la asistencia sanitaria a quienes ya ostenten la condición de personas aseguradas con base en el artículo 2.1.a), esto es, a quienes ya la tengan reconocida por ostentar la condición de trabajador o pensionista en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o sean perceptores de la prestación por desempleo, lo que no es el caso de la actora: y, de otro, porque que la actora sea beneficiaria de una pensión de la Seguridad Social suiza no otorga a la misma derecho a asistencia sanitaria con cargo al sistema de protección de ese país.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar que en el caso la actora no tiene derecho a la asistencia sanitaria que reclama.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de mayo de 2002 (R. 188/1999 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social española.

El actor es pensionista de invalidez desde 1979, a cargo exclusivo de la Seguridad Social suiza, por cuanto nunca cotizó a la Seguridad Social española. Solicitó prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social española, que es denegada al no ser perceptor de prestación alguna con cargo al INSS ni ninguna otra por la que se le pudiera conceder dicha prestación.

La Sala parte de lo dispuesto en el art. 100 LGSS ' 94 y art. 2 Decreto 2766/1976, de 16 de noviembre , por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los, servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, que establece que tendrán derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral las personas siguientes: a) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente. b) Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto. Concluyendo que en virtud de dicha normativa no le asiste al actor el derecho a la asistencia sanitaria solicitada dada su condición de pensionista de la Seguridad Social suiza, ni siquiera por aplicación recíproca del Convenio suscrito entre España y Suiza, puesto que en el mismo no se contempla la cobertura de la asistencia sanitaria salvo para accidente de trabajo o enfermedad profesional por lo que no reúne el requisito de ser pensionista de la Seguridad Social española al no haber cotizado el actor nunca en España percibiendo la pensión con cargo exclusivo a la Seguridad Social suiza, y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de suscribir un convenio especial.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, las normas aplicadas en cada caso, por obvias razones temporales, son distintas, lo que ya de por sí obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste la Sala de suplicación ha resuelto en atención a lo dispuesto art. 100 LGSS '94 y el Decreto 2766/1976, de 16 de noviembre, norma derogada, salvo el apartado dos de su artículo sexto , por la disposición derogatoria única.a) RD 1192/2012, de 3 de agosto (y, en su totalidad, por la disposición derogatoria de la Ley 25/2015, de 28 de julio); a lo que se añade que dicha resolución de contraste se resuelve sobre una situación anterior al 1 de junio de 2002, fecha de entrada en vigor del Acuerdo Internacional entre la CE y Suiza, que, entre otros, prevé la coordinación de los sistemas de Seguridad Social en virtud del principio de igualdad de trato, así como el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales; y, en fin, al tiempo de dicha sentencia no estaban en vigor el RD 1192/2012, ni los Reglamentos 883/2004 y 987/2009, normas sobre las que resuelve la sentencia recurrida.

En segundo lugar, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones: en la sentencia de contraste consta que el actor es pensionista de invalidez desde 1979, a cargo exclusivo de la Seguridad Social suiza, y nunca cotizó a la Seguridad Social española, no constando que fuera cónyuge de un beneficiario de la Seguridad Social española en cuya virtud solicitaba la prestación sanitaria; mientras que en la sentencia recurrida la actora de nacionalidad española y residente en España, es beneficiaria de una pensión de vejez en Suiza (lo que, se dice, pese al criterio contrario del INSS, conforme a la legislación nacional de dicho país no conlleva derecho a la asistencia sanitaria).

Y, en tercer lugar, consecuencia de lo anterior, los fundamentos de las pretensiones de los actores no son las mismas, por lo que las razones de decidir de las resoluciones comparadas difieren, sin que ello implique contradicción: en la sentencia de contraste el actor solicitó prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social española, que es denegada al no ser trabajador por cuenta ajena ni perceptor de prestación alguna con cargo al INSS ni ninguna otra por la que se le pudiera conceder dicha prestación; mientras que en la sentencia recurrida se trata de determinar si la actora tiene derecho a la asistencia sanitaria con cargo a la Seguridad Social española como beneficiaria de su cónyuge.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de junio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de junio de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 23 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2810/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Valencia de fecha 3 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1318/2014 seguido a instancia de Dª Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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