ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9938A
Número de Recurso78/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 78/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 78/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Granollers se dictó auto en fecha 8 de agosto de 2016 , en la Ejecución del procedimiento n.º 343/2011 seguido a instancia de D. Raimundo y otros contra D. Remigio , D. Roman , D.ª Vanesa , el Fondo de Garantía Salarial, Jaevam SL y Reinafer, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 2016 .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Raimundo , D. Teodulfo , D. Valeriano , D. Virgilio , D. Jose Carlos , D. Saturnino , D. Carlos José , D. Carlos Antonio , D. Jesús Ángel y D. Jose Pedro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús Martínez Delicado en nombre y representación de D. Raimundo y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta que por acuerdos de conciliación judicial de 21 de diciembre de 2010 y de 5 de abril de 2011 los actores pactaron con las mercantiles Jaevam SL y Reinafer SL la percepción aplazada de una indemnización aplazada por extinción de contrato ex art. 50 ET , reconociendo las empresas la concurrencia de incumplimiento justificador de la rescisión contractual. En el decreto aprobando la conciliación se indica que los actores desisten de la acción frente a las empresas Metalsix Allue SL, Obre i Construccions Oicaf SL, Menvaitarra SL, Diodespli SL, Inversiones Inmobiliaries Allue Grup SL, Formigons Camp del Pont SL, D. Bernardino , D.ª Vanesa , D. Fausto y D. Fructuoso .

Solicitada ejecución de dicha conciliación, en la misma se interesó la ampliación de la ejecución respecto de la Sra. Vanesa , por considerar que procedía la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo con base en que el administrador de la mercantil Menvaitarra SL, D. Remigio redujo y simultáneamente amplió el capital social de la citada mercantil, transmitiendo la totalidad de las participaciones sociales a la sra. Vanesa y vendió el inmueble perteneciente a la sociedad con la finalidad de eludir las responsabilidades derivadas de la ejecución.

Por auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers de 5 de mayo de 2016 , se denegó la ampliación de la ejecución, dictándose nuevo auto el 8 de agosto de 2016 que desestimó el recurso de reposición presentado frente a la anterior resolución.

La sentencia recurrida en casación unificadora -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2017 (Rollo 3673/2017 )- desestima la denuncia de infracción del art. 24 de la CE , formulada por los ejecutantes, razonando que dicho precepto constitucional no consagra el derecho a obtener una resolución favorable, sino a obtener una razonada, motivada, congruente y fundada en derecho, requisitos que cumple el auto impugnado.

Y se rechaza la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo puesto que, a tales efectos, debería haberse dirigido la demanda contra la sociedad sobre la que debe proyectarse la citada doctrina, esto es, Menvaitarra SL. Y, una vez condenada tal demandada, podría haberse pretendido la extensión de la responsabilidad frente al socio mayoritario y frente a su esposa, titular actual de las participaciones sociales. Y ello no consta en el caso de autos puesto que los trabajadores llegaron a un acuerdo conciliatorio el 21 de diciembre de 2010 en el que desistieron de dirigir sus acciones frente a la citada empresa que, por tanto, no es parte en el procedimiento de ejecución.

De lo que se desprende que los bienes de Menvaitarra SL nunca han estado afectados por la presente ejecución y que no sea procedente la extensión de la responsabilidad frente a la sra. Vanesa .

Se desestima el recurso de suplicación formulado frente al auto dictado por el juzgado de lo social.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores solicitantes de la ejecución y de la ampliación de la misma, insistiendo en que el verdadero objetivo de la amortización y posterior aumento del capital social de Menvaitarra, así como el de vender propiedades de ésta, fue el de evitar las responsabilidades derivadas de la actual ejecución.

Invoca de contraste la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de febrero de 2012 (Rollo 5947/2011 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina; recurso inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (Rollo 532/2013 ).

Consta en dicha sentencia que por sentencia de instancia de 27 de julio de 2010 se declaró la improcedencia de los despidos de los trabajadores, con condena solidaria a las empresas codemandadas, pero no a Bastet Neit SL, que no constaba como demandada. Dicha empresa inició sus operaciones el 27 de febrero de 2009, siendo su objeto social el alquiler de locales industriales, y su administrador único el Sr. Segismundo .

Tras instarse ejecución de sentencia, ésta se despachó por auto de 5 de octubre de 2010, y por decreto de 18 de octubre de 2010 se acordó el embargo de la finca 29835 propiedad de STD Lemon Multi 2008, que es una de las coejecutadas y cuyo administrador único era el Sr. Segismundo . Dicha finca fue vendida a Basteit Neit SL el 3 de agosto de 2010, siendo el administrador de la vendedora y de la compradora el mismo Sr. Segismundo . Los trabajadores solicitaron ampliación de la ejecución frente a Bastet Neit, que se desestimó por auto de 12 de abril de 2011 en que se hacía constar "pese a que la compraventa de la finca resulta harto sospechosa" .

La sala de suplicación amplía la ejecución a Bastet Neit SL, por entender la sala que existen sólidos indicios de que ha existido una actuación de las dos empresas (vendedora y compradora del inmueble) que han utilizado la apariencia societaria para encubrir la elusión de responsabilidades en el proceso, lo que lleva a aplicar la teoría del "levantamiento del velo". La sentencia considera que existe funcionamiento integrado o unitario -mismo administrador y domicilio-, confusión patrimonial -un mismo inmueble que se transmite gravado sin pago metálico alguno- y la utilización abusiva de la personalidad jurídica que se manifiesta en vender el inmueble 7 días después de la sentencia de condena, por lo que concluye con la existencia de grupo de empresas integrado por STD Lemon Multi 2008 SL y Basteit Neit SL, ampliando la ejecución a esta última.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida se desestima la solicitud de ampliación de la ejecución teniendo en cuenta que los ejecutantes llegaron a un acuerdo conciliatorio con parte de las empresas inicialmente demandadas; conciliación en la que expresamente desistían de dirigir sus pretensiones frente a Menvaitarra SL, mercantil de la que era administrador el Sr. Bernardino , a quien se imputa la realización de la conducta tendente a la elusión de las responsabilidades derivadas de la ejecución del acuerdo conciliatorio. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se debate es si es la actuación una sociedad mercantil, consistente en la compraventa de un inmueble propiedad de una sociedad ejecutada (STD Lemon Multi 2008 SL), es fraudulenta a los efectos de la responsabilidad solidaria y si constituye grupo de empresa con otra (Bastet Neit SL), lo que permitiría la ampliación de la ejecución a esta última teniendo en cuenta que el inmueble se compró por dicha empresa 7 días después de dictarse la sentencia condenatoria que constituyó el título ejecutivo, compartiendo ambas un mismo administrador (el Sr. Segismundo ), y en aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo". En definitiva, los fallos no son contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega la ampliación de la ejecución teniendo en cuenta que la mercantil sobre la que se entiende debe proyectarse la citada doctrina no fue incluida en el acuerdo conciliatorio que constituye el título ejecutivo, mientras que en la sentencia de contraste se amplía la ejecución por cuanto la venta del inmueble que permitió "levantar el velo" se realizó siete días después de la sentencia condenatoria que constituyó el título ejecutivo.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Martínez Delicado, en nombre y representación de D. Raimundo y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3673/2017 , interpuesto por D. Raimundo , D. Teodulfo , D. Valeriano , D. Virgilio , D. Jose Carlos , D. Saturnino , D. Carlos José , D. Carlos Antonio , D. Jesús Ángel y D. Jose Pedro , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Granolleres de fecha 8 de agosto de 2016 , en la Ejecución del procedimiento n.º 343/2011 seguido a instancia de D. Raimundo y otros contra D. Remigio , D. Roman , D.ª Vanesa , el Fondo de Garantía Salarial, Jaevam SL y Reinafer.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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