ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:9937A
Número de Recurso1410/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1410/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1410/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 1088/2014 seguido a instancia de D.ª Belinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Lucía Silvoso Fuentes en nombre y representación de D.ª Belinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de contenido casacional, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en ambos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo algún extremo de la sentencia de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de diciembre de 2017 (R. 3501/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la prestación en favor de familiares.

Consta que la actora solicitó prestación a favor de familiares con fundamento en el fallecimiento de su madre, ocurrido el 5 de enero de 2014. Ambas figuran empadronadas en el mismo domicilio, la primera desde el 25 de mayo de 1999 y la segunda desde el 10 de septiembre de 2013. Por resolución del INSS de registro de salida de 3 de marzo de 2014, se deniega la prestación solicitada por no reunir el requisito de convivencia con el causante y a su cargo con al menos dos años de antelación al fallecimiento de este. Existen varios informes del servicio de asistencia sanitaria de urgencias (061), en el domicilio antes señalado, en relación con la causante, en diversas fechas, el primero, de 9 de octubre de 2012.

En suplicación solicita la demandada la revisión del relato fáctico de la sentencia para que se añada uno nuevo hecho en el que se haga constar que según informe médico de atención primaria la causante recibió asistencia en el centro médico correspondiente al domicilio en cuestión desde enero de 2001 hasta su fallecimiento. Lo que no es estimado, en primer lugar, porque se considera que el citado informe médico, emitido por facultativo de atención primaria, no tiene valor de documental, al no tratarse de un informe que contenga datos médicos, sino referido al periodo de asistencia médica en un determinado centro de salud, no teniendo el emitente la condición de funcionario con facultades para certificar; además, los datos cuya introducción se pretende son irrelevantes para la resolución de la litis, porque lo que se discute es si la actora y su finada madre convivían con al menos dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, dato que no se puede extraer del informe invocado, que para nada se refiere a ello. En sede de censura jurídica, tras referir doctrina aplicable, concluye el Tribunal Superior que el padrón municipal, como cualquier otro certificado o documento expedido por fedatario público, puede ser contradicho en sede judicial mediante la práctica de la prueba oportuna, pero esto no ha ocurrido en el presente caso, en el que el juez a quo, valorando la prueba aportada, ha llegado a la conclusión, que la Sala comparte, de considerar de que madre e hija no convivían desde al menos dos años antes a la fecha del fallecimiento de aquella.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene consta de dos motivos, alegando al efecto las correspondientes sentencias de contraste, si bien, en ambos casos se pretende se resuelva sobre hechos distintos a los acreditados en el proceso o una nueva valoración de la prueba.

  1. - El primer motivo tiene por objeto determinar que sí se ha acreditado el requisito de convivencia con la causante al menos con dos años de antelación a su fallecimiento.

    Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de mayo de 2015 (R. 2376/2013 ), que desestima recurso de suplicación formulado por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a la prestación en favor de familiares solicitada.

    En tal supuesto el causante falleció el 7 mayo 2011; la prestación fue desestimada por resolución del INSS 28 diciembre 2012, por no acreditarse el requisito de convivencia con el causante con dos años de antelación al óbito. De acuerdo con el certificado de empadronamiento el actor ha convivido con el causante desde el 13/10/2010 hasta el 07/05/2011. Obra informe de inspección de equipos en servicio a pacientes del causante, fechado el 30/12/2009 en dicho domicilio. La actora y su padre convivían en el mismo domicilio desde hace más de dos años (HP sexto).

    En suplicación solicitan las Entidades Gestoras se modifique el ordinal sexto para que exprese: " Los testigos que han comparecido en acto de juicio afirman que la actora y su padre convivían en el domicilio (...) desde hace más de dos años", lo que no se estima, porque el folio al que se remiten no refleja la propuesta y no siendo posible valorar la testifical practicada en el juicio. Se desestima también la censura jurídica relativa a que no ha existido convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento de este ni a expensas del mismo, porque del inalterado el relato fáctico resulta probado que el causante convivía con la actora en su domicilio con más de dos años de antigüedad; ello no resulta del documento de empadronamiento, sino que la testifical valorada por el juzgador de instancia unida a la documental, que pone de manifiesto que el certificado del padrón no se corresponde con la realidad, lleva a dicha conclusión, debiendo mantener la Sala el criterio de instancia.

  2. - El segundo motivo tiene por objeto determinar que el padrón municipal no es la única prueba para acreditar la convivencia.

    Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de marzo de 2017 (R. 1746/2012 ), que desestima recurso de suplicación formulado por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y reconoció su derecho a la prestación en favor de familiares solicitada.

    En tal supuesto consta que el demandante convivía con su madre desde 2003 en el domicilio de esta, aunque no se dio de alta en él en el padrón municipal hasta el 2 de febrero de 2010. La madre del demandante falleció el 3 de abril de 2011. Por resolución del INSS de 1 de junio de 2011, le fue denegada la prestación para familiares interesada por no acreditar el requisito de convivencia con la causante.

    En suplicación solicitan las Gestoras que se sustituya la acreditación de convivencia en el domicilio de la madre por los datos referidos al padrón municipal, lo que no se estima por el Tribunal Superior porque no existe error evidente puesto que no cabe dar preferencia a los certificados de empadronamiento frente a los otros datos obrantes en autos. Y en sede de censura jurídica se alega nuevamente que no se ha acreditado tal convivencia y cuidado durante los dos años previos al fallecimiento del causante, puesto que existen contradicciones entre la testifical que es en la que se apoya el Juzgador para alcanzar sus conclusiones, y el certificado del padrón municipal del Ayuntamiento; lo que tampoco se estima dada la forma que se plantea la infracción del derecho aplicado cuando el derecho en este caso se basa en esa apreciación de la realidad material que ha efectuado el juez de instancia y que esta Sala no puede valorar de nuevo, salvo que se hubiera detectado un error evidente del juzgador a la vista de la prueba practicada en autos, lo que no concurre.

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y ninguna de las que se citan como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados son distintos: en la sentencia recurrida no se ha probado que la actora y la causante convivieran en el mismo domicilio con dos años de antelación al fallecimiento de esta, extremo que sí ha quedado constatado en las dos sentencias de contraste; y ello habiéndose tenido en cuenta en todos los supuestos las diversas pruebas practicadas al efecto (padrón municipal, documental y testifical). Y, en segundo lugar, no existen doctrinas contradictorias que unificar, ya que todas las resoluciones, recurrida y de contraste, de un lado, coinciden en que el padrón municipal, como cualquier otro documento expedido por fedatario público, puede ser contradicho en sede judicial mediante la práctica de la prueba oportuna, lo que no se ha producido en la sentencia recurrida, y sí en las de contraste; y, de otro, comparten que corresponde al juzgador de instancia la valoración de la prueba practicada, sin que pueda ser modificada por el Tribunal Superior salvo que se aprecie error manifiesto.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (la acreditación de dos años de convivencia), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba (pretendiendo dar validez a determinadas pruebas -testifical-).

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224.1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues pese a la referencia a dicho extremo, nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso respecto de ninguno de los motivos.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de junio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de junio de 2018, respeto de todas las causas de inadmisión puestas de relieve, alegando ahora el precepto que considera infringido, lo que no es admisible, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Lucía Silvoso Fuentes, en nombre y representación de D.ª Belinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3501/2017 , interpuesto por D.ª Belinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 25 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 1088/2014 seguido a instancia de D.ª Belinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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