ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9882A
Número de Recurso4333/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4333/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4333/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 6/2017 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra la Consejería de Medio Ambiente y Rural Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Estanislao Martín Martín en nombre y representación de D. Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de octubre de 2017, R. 509/17 , que estimó el Recurso de la Consejería de medio ambiente y rural, políticas agrarias y territorio de la Junta de Extremadura y revocó la sentencia de instancia que había estimado su pretensión de reclamación de fijeza. El demandante ha prestado servicios para la citada consejería al amparo de diversos contratos temporales de interinidad por sustitución o por vacante. El último contrato es de 29 de mayo de 2008 en virtud de un contrato de interinidad por vacante. El puesto de trabajo ocupado por el actor fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, de ascenso y de pruebas selectivas, sin ser objeto de adjudicación. El trabajador solicitó el 3 de noviembre de 2015 el reconocimiento de si condición de personal fijo de plantilla o subsidiariamente indefinido no fijo y tras la correspondiente demanda, fue reconocida su condición de indefinido no fijo en instancia.

La sala de suplicación considera, de acuerdo con pronunciamientos previos y en lo que a efectos casacionales interesa, que no resulta aplicable el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público por cuanto la cobertura de la plaza ocupada por el demandante ha sido ofrecida en distintas ocasiones mediante diversos procedimientos y en consecuencia la Administración demandada ha cumplido don la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo a través de los procedimientos ordinarios.

La sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 13 de septiembre de 2017, R. 466/17 , que revoca la sentencia de instancia que no había estimado la demanda de la trabajadora y reconoce su condición de indefinida no fija. La demandante presta servicios para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y león en Burgos desde junio de 1998 en virtud de un contrato de interinidad por vacante. El citado puesto de trabajo fue incluido en convocatoria de concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta mediante convocatorias publicadas en BOCyL a partir del 18 de mayo de 1.999, durante todos los años en varias ocasiones cada año, lo que se ha repetido hasta el 28 de junio de 2.016 sin que fuera adjudicado, quedando desierta dicha plaza.

La sala de suplicación, por una parte, interpreta sistemáticamente el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 4. 2 b) del RD. 2720/1998 , que indica que la duración de los contratos de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas coincidirá con la duración de los correspondientes procesos de selección, y entiende que, en la medida en que el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, impone que, en todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, este es el plazo máximo para un contrato de interinidad para cobertura de vacante en la administración pública. Por otra parte, entiende que el plazo de tres años es aplicable cuando la plaza deba incluirse en la oferta de empleo público, lo que ocurrirá siempre que la misma no deba cubrirse por otro procedimiento o la cobertura por ese otro procedimiento (normalmente concurso de traslados interno) haya resultado infructuosa, de manera que no es admisible que, existiendo vacante no cubierta mediante los procedimientos internos de traslado, la misma se cubra indefinidamente mediante el recurso a contrataciones temporales durante años, con tiempos de duración totalmente arbitrarios, sin sujetar la misma a los procedimientos reglados de cobertura.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

A pesar de la similitud de ambos supuestos, pues, en ambos casos se trata de una demanda de fijeza de trabajadores con contratos de interinidad por vacante cuya plaza ha sido ofertada y no cubierta pasados los tres años previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, las soluciones no son contrarias, porque la vacante no ha sido ofertada en los mismos procesos para su cobertura. En efecto, en la sentencia recurrida consta que el puesto ocupado por el trabajador fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, de ascenso y de pruebas selectivas, sin ser objeto de adjudicación. Pero en la sentencia de contraste el citado puesto de trabajo fue incluido en convocatoria de concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta. Por ello la sala de suplicación reprocha que sin ser cubierta en concursos de traslados internos no sea incluida en la oferta pública. De modo que mientras en la sentencia recurrida la plaza ha sido ofertada en procesos de selección abiertos, en la de contraste sólo en procesos internos, de ahí que las salas concluyan de manera diferente, pues en la recurrida la Administración ha incluido la plaza en una oferta de empleo público, pero la plaza no se ha cubierto, mientras en la de contraste la Administración sólo la ha ofertado internamente y a pesar de no cubrirse por este procedimiento, no ha procedido a incluirla en la oferta de empleo público.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Estanislao Martín Martín, en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 509/2017 , interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente y Rural Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cáceres de fecha 16 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 6/2017 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra la Consejería de Medio Ambiente y Rural Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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