ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:9871A
Número de Recurso344/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 344/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 344/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 682/2015 seguido a instancia de D.ª Rita , D. Íñigo , D. Jaime y D.ª Santiaga contra Inagra SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Julio Ricardo Mendoza Teron en nombre y representación de Inagra SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe indicarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que se copian casi íntegramente las sentencias comparadas sin analizar los hechos, pretensiones y fundamentos de cada una, por lo que resulta prácticamente imposible conocer dónde establece la parte la contradicción y lo pretendido exactamente en el recurso. El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión como previene el art. 225.5 LRJS y la viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El 20 de enero de 2013 Inagra SA y el comité de empresa de sus trabajadores suscribieron un acuerdo por el que se desconvocaba la huelga previamente convocada por aquellos. El 20 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada dictó sentencia de conflicto colectivo cuyo fallo disponía, entre otros extremos, que el acuerdo establece respecto a la jornada laboral un aumento de 35 a 37 horas y media semanales sin modificación de los 226 días de jornada de trabajo, realizándose el aumento de manera transitoria. Y en cuanto a la retribución de los trabajadores a tiempo parcial el acuerdo establece una reducción del 2,5% a todos los conceptos retributivos, por lo que el salario día se obtendrá dividiendo el salario bruto anual ya reducido entre el número de días efectivos de trabajo, es decir 226. La sentencia fue confirmada en suplicación salvo en lo referente a que la reducción se aplicaría también a la antigüedad.

La sentencia recurrida se ha dictado en el proceso de reclamación de diferencias salariales derivadas de los descuentos practicados por la empresa en las pagas extraordinarias de 2013 y 2014. Los demandantes tienen la categoría profesional de peón de limpieza viaria, con jornada de trabajo a tiempo parcial. El juzgado de lo social estimó la demanda. Inagra SA interpuso recurso de suplicación que articuló en un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y de censura jurídica. Desestimados los dos primeros, el motivo interpuesto al amparo del art. 193 c) LRJS denunciaba la vulneración del acuerdo de 30 de enero de 2013, el convenio colectivo aplicable y la práctica de empresa sobre la retribución de los trabajadores a tiempo parcial peones de limpieza viaria, pero la sala lo ha desestimado por falta de denuncia del precepto infringido al no señalar la parte qué artículo del convenio o del acuerdo establece que el salario del trabajador debe ser proporcionalmente inverso a los días trabajados. La sentencia añade que en cualquier caso la reducción salarial se concretó en el 2,5% y cualquier otra superior debió haberse pactado expresamente.

La pretensión de la empresa tanto en suplicación como en el presente recurso es que en la demanda se ha calculado erróneamente el descuento en salario del 2,5% de los trabajadores de limpieza viaria a tiempo parcial, que a juicio de la parte recurrente se obtiene dividiendo el salario de los trabajadores de la misma categoría pero a tiempo completo por el número de días de trabajo efectivo, que la sentencia de contraste cifra en 233,75, frente a los 226 tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 12 de febrero de 2015 (r. 2298/2014 ), dictada en el proceso de conflicto colectivo que se ha mencionado anteriormente sobre la interpretación de determinados puntos del acuerdo de 30 de enero de 2013. Pero no puede apreciarse contradicción con la sentencia recurrida porque esta no entra a conocer del fondo del asunto planteado por la defectuosa interposición del recurso de suplicación que adolece de falta de cita de los preceptos infringidos, sin concretarse qué artículos concretos se consideran infringidos, mientras que la sentencia de contraste sí decide sobre las cuestiones planteadas en el conflicto y confirma lo resuelto en la instancia sobre la reducción salarial aplicable a los trabajadores a tiempo parcial. Lo razonado impide aceptar la contradicción que se alega en el trámite concedido al efecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Ricardo Mendoza Teron, en nombre y representación de Inagra SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 626/2017 , interpuesto por Inagra SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Granada de fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 682/2015 seguido a instancia de D.ª Rita , D. Íñigo , D. Jaime y D.ª Santiaga contra Inagra SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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