ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:9866A
Número de Recurso4441/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4441/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4441/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 674/2016 seguido a instancia de D.ª Frida contra la Agencia de Innovación Financiación e Internalización Empresarial de Castilla y León (ahora Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE)), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 25 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Héctor Luis Pérez García en nombre y representación de D.ª Frida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 25 de septiembre de 2017, R. 1183/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia. Consta que la trabajadora con categoría de auxiliar administrativo presta servicios para la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización empresarial de Castilla y León desde el 2 de noviembre de 1998. Resulta aplicable el Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de Comunidad de Castilla y León y los organismos dependientes de esta. Entre el 1 de abril y 30 de junio de 2013 disfrutó de una excedencia. En las nóminas de la trabajadora a partir de julio de 2014 constaba fecha de inicio de contrato 2 de noviembre de 1998 pero antigüedad de 2 de febrero de 1999. Dicha antigüedad rige a efectos de trienios. En noviembre de 2013 la trabajadora solicitó al Departamento de Recursos Humanos la corrección de la nómina de julio y mensualidades siguientes para que indicara como fecha de antigüedad la de 1998. El 18 de abril de 2016 presentó nueva solicitud con el mismo contenido. Ante la falta de respuesta, presenta demanda.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, responde al motivo relativo a la vulneración del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores y la Orden de 27 de diciembre de 1994 por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios. sostiene que a pesar de que se recurre la conformidad a derecho de la nómina de la trabajadora, no se aduce ningún elemento que permita determinar si el concepto de antigüedad consignado es o no correcto. Considera que no tiene ningún elemento fáctico ni se alega ningún argumento jurídico diferente a la supuesta conformidad sobre el error para determinar si la antigüedad consignada es o no correcto. La Junta de Castilla y León justifica dicha antigüedad en el disfrute de la excedencia de tres meses, pero el recurso de suplicación no contraviene este extremo. Indica que, desde el punto de vista sistemático, lo que habría debido hacer la trabajadora es reclamar el reconocimiento de la antigüedad correcta y posteriormente pedir la corrección del recibo oficial. Pero no cabe pretender la corrección de la antigüedad si previamente no se ha resuelto la discrepancia sobre cuál es la correcta. En consecuencia, como no queda acreditado que la antigüedad consignada no sea correcta, desestima el recurso.

La sentencia invocada de contraste es de la misma sala de 23 de julio de 2014, R. 779/14 y referida a la misma trabajadora que en fecha 10 de diciembre de 2012 presentó escrito solicitando reducción de jornada que le fue denegada el 8 de enero de 2013. La trabajadora ha disfrutado de tres licencias no retribuidas durante el año 2012. La negativa a la reducción de jornada se ampara en que el Decreto 5/2004, de 15 de enero, establece como condición para el reconocimiento del derecho a la reducción de jornada una prestación ininterrumpida de un año con anterioridad a su solicitud.

La sala, a la vista del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de Comunidad de Castilla y León, entiende que el permiso no retribuido no conlleva otras consecuencias más allá que la pérdida del derecho a la retribución correspondiente, por lo que no puede negarse a la demandante el derecho a las licencias solicitadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede entenderse que entre las sentencias comparadas exista contradicción alguna porque a salvo de los litigantes, ni los hechos ni las pretensiones ni los fundamentos de una y otra resolución son similares. En la sentencia recurrida la trabajadora ha disfrutado de una excedencia de tres meses y reclama el reconocimiento de una antigüedad coincidente con el inicio de la prestación de servicios, aunque el debate versa sobre la corrección o no de la consignación de la antigüedad en el recibo de salarios. En la sentencia de contraste la trabajadora ha disfrutado de varias licencias no retribuidas y reclama que se le reconozca el derecho a una reducción de jornada conforme al convenio colectivo de aplicación y el debate se centra en la interpretación del convenio en cuestión.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 9 de mayo de 2018 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Héctor Luis Pérez García, en nombre y representación de D.ª Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 25 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1183/2017 , interpuesto por D.ª Frida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valladolid de fecha 17 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 674/2016 seguido a instancia de D.ª Frida contra la Agencia de Innovación Financiación e Internalización Empresarial de Castilla y León (ahora Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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