ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:9846A
Número de Recurso760/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 760/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 760/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 302/16 seguido a instancia de D.ª Eva contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Fernández Fidalgo en nombre y representación de D.ª Eva , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 23 de octubre de 2017 (R. 737/2017 ) revoca la sentencia de instancia que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente total.

Consta la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1959, de profesión habitual la de medica del trabajo, inició un expediente de invalidez en el que se emitió informe médico de síntesis que reflejaba las siguientes patologías: "artrosis erosiva de manos, poliartralgias migratorias, meniscopatia de rodillas intervenida la derecha.hipertensión arterial". En el apartado de limitaciones orgánicas y/o funcionales se recoge: Afectación articular manos con dolor y rigidez y dificultad realización de pinzas. Sintomatologia ansiosa en relación a conflictividad laboral. Conclusiones: "Limitada para tareas de precisión, fuerza, movilidad de ambas manos". por resolución del INSS de 2 de noviembre de 2015 se resolvió la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar relaciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral. El cuadro patológico de la actora al tiempo del dictado de la sentencia era el siguiente: artrosis erosiva de manos, poliartralgias migratorias, meniscopatia de rodillas intervenida la derecha. Hipertensión arterial. Microaneurisma en la bifurcación de la ACM izquierda. Cambios degenerativos en articulación acromioclavicular. Tendinosis del infraespinoso. Síndrome subracromial. Leve bursitis. Trocanteritis bilateral. Rizartrosis. Temblor de perfil psicógeno. Defectos práxicos en manos. Déficit atencional. Infiltraciones en la rodilla. Discopatía de rodilla derecha intervenida Condromalacia rotuliana grado IV. Rotura compleja del cuerno posterior del menisco interno. Morfología seudodisco de del menisco externo. Síndrome ansioso-depresivo reactivo a conflicto laboral. Alteración en su estado de ánimo. Respuestas psicosomáticas de ansiedad y angustia. Distorsiones cognitivas. Hipervigilancia. Labilidad emocional con llanto frecuente. Sentimiento de impotencia e indefensión aprendida rasgos propios del estado ansioso-depresivo.

La Sala declaró que en la reclamación previa no fue alegada ninguna alteración psicológica, y concluyó que las dificultades laborales de la actora se referían a trabajos de manipulación manual o bipedestación prolongada, sin que ninguna de estas actividades se precise para el desarrollo de la profesión que desempeña.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 19 de enero de 2012 (R. 3342/2011 ). La actora fue declarada no afecta de invalidez por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral, mediante resolución del INSS de 25 de noviembre de 2.009. La actora, de profesión médico pediatra, presentaba un cuadro clínico de síndrome del túnel carpiano bilateral, leve el derecho y moderado el izquierdo, tenosinovitis estenosante de segundo y tercer dedo de ambas manos, síndrome fibromiálgico leve, cervicoartrosis, lumboartrosis, gonartrosis incipiente, esteoporosis postmenopáusica, aneurisma del septo interauricular, neuroma Morton de pie derecho y epicondilitis de codo derecho intervenida. Todo ello le impedía realizar esfuerzos físicos moderados o tareas de habilidad o destreza con las manos, sobre todo con la izquierda o movimientos de presión o repetitivos con ambas manos.

En suplicación la Sala acordó que, en los hechos probados, en la frase la valoración del síndrome del túnel carpiano leve el derecho y moderado el izquierdo, se sustituyan aquellas adjetivaciones, respectivamente, por "intenso" y "medio-intenso". La Sala concluyó que, siendo la profesión habitual de la recurrente, médico pediatra, se desenvuelve en un entorno de asistencia sanitaria en la infancia, con singular consideración para los bebés, lo que requiere un especial cuidado y atención predominantemente manual, caracterizada por una particular fuerza, tacto, seguridad y desenvolvimiento en la función asistencial prestada influida por la índole de los pacientes. Teniendo en cuenta las limitaciones extraídas de las secuelas de la recurrente consistentes en pérdida de habilidad, fuerza y destreza de las manos con incidencia, además, en los movimientos repetitivos, es evidente que la recurrente se encuentra imposibilitada para realizar las tareas de su profesión habitual.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que de la simple lectura de los cuadros patológicos que se recogen en las sentencias contrastadas se deduce que las patologías que presentan las respectivas actora no son las mismas, como tampoco lo son las limitaciones funcionales que producen, ni la intensidad con la que se manifiestan.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Fernández Fidalgo, en nombre y representación de D.ª Eva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 737/17 , interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 2 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 302/16 seguido a instancia de D.ª Eva contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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