ATS, 21 de Septiembre de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:9859A
Número de Recurso5017/2016
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 5017/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 5017/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 21 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de 8 de julio de 2018, se acordó denegar a D.ª Aida el derecho de asistencia jurídica gratuita, al amparo del art. 3 de la Ley 1/96 , dado que los ingresos brutos de la unidad familiar superan 2 IPREM.

SEGUNDO

No conforme con ello se formula impugnación alegando que ha venido litigando con el beneficio de justicia gratuita y que además de su avanzada edad desde 2008 tiene una discapacidad plena, que no teniendo posibilidad de realizar gasto de cuidadora es su hija la que se ocupa de ello, sin contrapartida económica, impidiéndole tener otra actividad laboral, por lo que la pensión que percibe es el único ingreso de la unidad familiar, entiende que no está en ninguno de los casos del art. 3 de la Ley 1/1996 y termina refiriéndose a la ponderación de circunstancias a efectos de lo previsto en el art. 5 de dicha ley .

TERCERO

Dado traslado de la impugnación a las partes, al amparo del art. 20 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , la impugnante manifiesta que no tiene más que alegar ni más prueba que aportar por estar todo dicho y contenido en el escrito de impugnación y, por su parte, el abogado del Estado entiende que el beneficio y la solicitud debe ser denegado y mantenida la resolución denegatoria de la Comisión Central de acuerdo con el art. 3 de la Ley 1/96 , al constar acreditado que la solicitante recibe una pensión anual de 19.036'22 €, ingresos superiores a los previstos en el art. 3.1 de dicha Ley .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La impugnación que se formula no puede prosperar al no ser atendibles los motivos que se alegan por la interesada, ya que el hecho de que le haya sido reconocido el beneficio de justicia gratuita en ocasiones anteriores no implica que deba reconocerse en este momento si no reúne los requisitos establecidos al efecto y, por otra parte, la inclusión en el supuesto previsto en el art. 3.1.a) de la Ley 1/96 se justifica suficientemente en la resolución impugnada y resulta de la propia descripción de la situación familiar de la interesada que efectúa ella misma en el escrito de impugnación, de manera que habiéndose acreditado unos ingresos superiores al doble del IPREM, resulta conforme a Derecho la denegación por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita del beneficio solicitado, sin que la genérica invocación de los gastos soportados por la interesada justifique la concurrencia de las circunstancias establecidas en el art. 5 de la Ley, para el reconocimiento excepcional del derecho.

En consecuencia procede desestimar la impugnación efectuada y confirmar la solución impugnada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la impugnación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 8 de junio de 2018, denegatoria de asistencia jurídica gratuita a D.ª Aida , que se confirma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy César Tolosa Tribiño

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