ATS, 3 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:10191A |
Número de Recurso | 2415/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2415/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE BALEARES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2415/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Central Mimbrera, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 22/16 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 738/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2016, se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Miguel Socias Rossello,en nombre y representación de Febrer, S.A., como parte recurrida.
Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Central Mimbrera, S.A. como parte recurrente.
Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrida mediante escrito remitido vía lexnet se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente efectuó alegaciones.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
La parte demandante ejercitó acción de reclamación de cantidad con base en un contrato de arrendamiento de inmueble. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. La demandada recurrió en apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.
El demandada y apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por contradicción de Audiencias Provinciales.
El recurso de casación se articula como un escrito de alegaciones, que si bien incorpora un apartado que titula "MOTIVOS DEL RECURSO", sin embargo, lo que relata a continuación son diversas alegaciones (correlativamente enumeradas) en las que tras exponer distintos párrafos de la sentencia recurrida, alega como fundamento casacional, la declaración de compensables por las rentas del contrato de arrendamiento, los gastos sufragados por la arrendataria recurrente. Citando dos sentencias de sendas Audiencias Provinciales.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ) en cuanto, omite la cita de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC . Si bien procede ya, conforme a lo expuesto, la inadmisión del recurso, conviene añadir que el recurrente no respeta la base fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión, en cuanto pretende dar por acreditado el hecho de la existencia de un derecho de crédito a su favor frente al demandante, aquí recurrido, cuando dicho hecho ha sido negado por la Audiencia Provincial.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la disposición adicional 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Central Mimbrera, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 22/16 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 738/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.