ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2018:10170A
Número de Recurso2036/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2036/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2036/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Olegario , D.ª Gracia , Ferrajú Inversiones S.L. y Agrícola Cantargallo S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva, en el rollo de apelación 266/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 351/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de D. Olegario , D.ª Gracia , Ferrajú Inversiones S.L. y Agrícola Cantargallo S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Fernando González Lancha, en nombre y representación de Banco CEISS, Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SLU, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de julio de 2016 personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de junio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de la adquisición de obligaciones subordinadas y de varios contratos posteriores, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. La recurrente ha utilizado la vía del interés casacional, vía adecuada ya que es innegable la sujeción del recurso a la reforma operada en la LEC por la Ley 37/2011 de Medidas de agilización procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación parece articularse en dos motivos, que denomina puntos debatidos, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , que son los siguientes:

En el primero se invoca la infracción de los preceptos relativos a la falta de legitimación de todos los demandantes, la confirmación o convalidación de los contratos nulos, la doctrina de los actos propios y los efectos derivados de la nulidad y teoría del levantamiento del velo, arts. 10 y 12 LEC , 1257 CC , 1303 y 1301 y ss. CC , 1307 , 1309 , 1310 , 1261 , 1311 y 1313 CC . Se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales respecto de la legitimación activa de los demandantes, se hace referencia a la vulneración de la doctrina sobre la imposibilidad de restitución, a la vulneración de la doctrina sobre la convalidación del contrato nulo y sobre no aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

En el segundo se hace referencia a la falta de acreditación por la demandante del error invalidante que menciona la sentencia y se denuncia la infracción de la doctrina de la sala sobre responsabilidad de las entidades financieras por el incumplimiento de las obligaciones de información a sus clientes minoristas en relación con la comercialización de productos complejos, la infracción de la doctrina que exige que la información se proporcione con la suficiente antelación, así como la incidencia de la falta de información en la concurrencia de error, con cita de los arts. 1265 , 1266 y 1300 CC, 79 LMV y 60 , 62 y 64 RD 217/2008 de 15 de febrero .

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en lo que parece ser un único motivo, al amparo del art. 469.1.2 .º y 3.º de la LEC . En el citado motivo se denuncia la infracción de las normas procesales sobre preclusión de plazos, la privación de desplegar actividad probatoria, la infracción del art. 216 LEC (justicia rogada), la infracción del art. 218 LEC (incongruencia extra petita) e infracción del art. 217 LEC (carga de la prueba).

TERCERO

Por así disponerlo la DF 16.ª LEC , ya que la vía de acceso a la casación es la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , procede examinar en primer lugar el recurso de casación, pues solo en el caso de que este fuera admisible, procedería el examen de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al faltar la suficiente claridad expositiva que permita individualizar el problema jurídico planteado, por acumulación indebida de preceptos heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición y por planteamiento de cuestiones que no afectan a la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia ( art. 483.2.3 .º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En efecto, la parte recurrente articula lo que parece ser un primer motivo o "punto debatido" en torno a la declaración de falta de legitimación activa de las demandantes respecto del presente pleito; sin embargo, el motivo carece de una mínima claridad expositiva que permita a esta sala individualizar dónde se encuentra la infracción denunciada.

Como nos recuerda la reciente sentencia del pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril :

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...].

Esto es lo que sucede en el presente motivo en el se mezclan en un mismo motivo cuestiones tan dispares como la falta de legitimación activa, la convalidación del contrato nulo, los efectos restitutorios derivados de una hipotética nulidad o cuestiones relativas a la doctrina del levantamiento del velo.

A ello se añade la acumulación de preceptos heterogéneos entre sí, tales como el art. 10 LEC (condición de parte procesal legítima ), 1257 CC (efectos de los contratos entre las partes ), 1303 CC (efectos restitutorios tras nulidad ) ó 1101 CC (indemnización de daños y perjuicios); tal cita genera indefinición y no permite a esta sala fijar con claridad cuál es la infracción jurídica cometida por la sentencia recurrida ( SSTS 379/2016 de 3 de junio y 415/2017 de 29 de junio ), lo que debe llevar al rechazo de plano del motivo ya desde esta misma fase de admisión.

Pero es que además, si nos centramos en la falta de legitimación activa de la demandante, la audiencia declara que si bien las obligaciones se adquirieron de Caja Duero por los Sres. Olegario y Gracia , estos las vendieron a Ferrajú Inversiones que luego hizo titular a Agrícola Cantargallo de dichas participaciones, interviniendo únicamente todos ellos en un préstamo concertado el año 2012 a favor de Agrícola en el que se pignoran las subordinadas, declarando la audiencia que:

[...]Éste es el único contrato en que todos los demandantes comparten igual interés y posición, pues de anularse el préstamo, sus garantías reales y personales quedan sin efecto. Pero no se alega motivo alguno de nulidad de este préstamo, cuyo contenido es el propio de esta clase ordinaria de contratos, sino que se pretende que la necesidad de su concierto vino determinada por la ignorancia, conjunta de todos los demandantes, de haber adquirido un producto financiero complejo, y sin liquidez, y que, según se alega, había perdido un 10% de su valor en el momento de intentar recuperar el importe de compra invertido, sin poder conocer cuál será la pérdida final o si la habrá. La nulidad sería, en el mejor de los casos, consecuencia de una que no declaramos, por falta de legitimación; con el añadido de que su concierto es una expresión obvia de la voluntad de confirmar esa operación antecedente, y no motivo para entender que concurren en los sucesivos negocios jurídicos, una nulidad que, en el alegato de las partes demandantes, se va transmitiendo de fecha en fecha a cada nuevo contrato[...]

Es por ello por lo que la audiencia declara la falta de legitimación activa (por distintos motivos) de cada uno de los demandantes para el ejercicio de la acción tal y como está planteada en la demanda, sin que la recurrente haya sido capaz de justificar un interés casacional que motivase la admisión del presente motivo.

Respecto del segundo motivo, el mismo debe correr la misma suerte inadmisoria ya que lo que se pretende combatir en el mismo es un argumento aportado por la audiencia a mayor abundamiento u "obiter dicta" que como tiene dicho con reiteración la sala no pueden fundar un recurso de casación (STS 279/2011 de 11 de abril y 37/2013 de 5 de febrero , entre otras). En efecto, la parte recurrente dedica el segundo de los puntos debatidos a argumentar sobre las obligaciones de información de las entidades financieras al comercializar productos complejos y la incidencia que puede tener esa falta de información en la determinación del error a la hora de contratar; sin embargo, como decimos, el fundamento octavo de la sentencia aprecia "obiter dicta" que no se ha probado el error invalidante; al no ser este el argumento desestimatorio de la audiencia, sino la falta de legitimación activa de los demandantes, todas las cuestiones relacionadas con el mismo planteadas en el recurso de casación no afectan a la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia y deben ser rechazadas.

Por tanto, el recurso ha de resultar inadmitido en su conjunto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Olegario , D.ª Gracia , Ferrajú Inversiones S.L. y Agrícola Cantargallo S.L. contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva, en el rollo de apelación 266/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 351/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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