ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10166A
Número de Recurso2489/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2489/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2489/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hoyuela Sociedad Cooperativa de Viviendas de Castilla-La Mancha presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 15 de junio de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) de 12 de mayo de 2016 en el rollo de apelación n.º 662/2015 dimanante del procedimiento ordinario n.º 281/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Casas Ibáñez.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2016 se tuvo por personada como recurrente a Hoyuela Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha, representada por el procurador D. Miguel Tarancón Molinero, y como recurrida a DIRECCION000 C.B., y en su nombre y representación al procurador D. Javier Álvarez Diez.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 20 de julio de 2018 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas por escrito presentado el 24 de julio de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto en el marco de un procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Damaso y D. Donato como administradores mancomunados de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. contra Hoyuela Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 153.556 euros derivada del incumplimiento de la obligación de pago en el marco de un contrato de obra más 4.976 euros de daños y perjuicios más intereses legales.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

Hoyuela Sociedad Cooperativa de Viviendas de Castilla-La Mancha presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) dictó sentencia de 12 de mayo de 2016 por la que estimó parcialmente recurso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula a través de dos motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1106 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la sentencia de apelación estima la pretensión de indemnización por importe de 4.976 euros en concepto de comisiones, intereses y seguros derivados de un préstamo que afirma la contraparte que hubo de solicitar para el pago de los materiales de obra. En el segundo motivo se invoca como infringido el art. 1124 CC por oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de esgrimir por vía de acción o excepción el grado de incumplimiento de las respectivas obligaciones de la relación contractual bilateral y sinalagmática.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

Ninguno de los motivos puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, al alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. Así, en el primer motivo alega la parte recurrente que los daños y la relación de causalidad, en cuanto presupuestos de la responsabilidad, no han quedado acreditados. En contra de esta afirmación, la sentencia recurrida considera acreditado que sí existe un daño, que se concreta en el impago denunciado, además del impago de otras partes del precio con anterioridad a la litis y la impuntualidad en el pago de las obras de urbanización, junto con la necesidad de liquidez para abonar materiales de la obra, y también la relación de causalidad de este perjuicio con el préstamo y la imputabilidad a la cooperativa por ser un perjuicio derivado de la mora en su obligación de pagar el precio o parte del mismo. Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, la alteración de la base fáctica de la sentencia se produce al sostener el recurrente que las obras de urbanización no procedían de un contrato aparte, pese a que la Audiencia Provincial de Albacete ha considerado probado que hubo un contrato independiente para las obras de urbanización.

Adicionalmente cabe añadir respecto del segundo motivo de casación otra causa de inadmisión que se concreta en la carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia. La tesis en la que sustenta su motivo de casación el recurrente consiste en que habiendo incumplido la otra parte su obligación en relación con la fecha de entrega de las obras, debe poder oponer el recurrente la excepción de contrato no cumplido. Sin embargo, al sostener esta postura prescinde de los razonamientos de la sentencia a propósito de esta cuestión, y específicamente que el mayor volumen de obra derivado del encargo posterior comportó la extinción, ineficacia, novación o abrogación de la fecha límite de conclusión de obras, y que en realidad no puede estar legitimada la cooperativa para reclamar el cumplimiento de la fecha de terminación de las obras cuando la propia cooperativa incumplió su obligación principal de pago del precio, pero no sólo del resto del precio reclamado, sino también de otras partes del precio que, antes del pleito, tampoco se pagaron a tiempo, incumplimiento que pudo permitir a los constructores paralizar las obras, es decir, incumplir correlativamente su obligación, o lo que es lo mismo, que si bien es cierto que hubo un retraso del constructor, previamente hubo un retraso de la cooperativa en su obligación principal de pagar. Y de este modo concluye la sentencia recurrida que al amparo del art. 1124 CC no puede reclamar, el ahora recurrente, indemnización por retraso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación presentado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hoyuela Sociedad Cooperativa de Viviendas de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) de 12 de mayo de 2016 en el rollo de apelación n.º 662/2015 dimanante del procedimiento ordinario n.º 281/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Casas Ibáñez.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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