ATS, 3 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:10100A |
Número de Recurso | 1224/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1224/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1224/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de don Gines presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 417/2017 , dimanante de los autos de modificación judicial de la capacidad n.º 1040/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valladolid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación de don Gines , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.
La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de fecha 17 de julio de 2018 muestra su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación judicial de la capacidad con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción de los artículos 234 , 235 , 341 , 243 y 244 CC por su errónea interpretación y aplicación y de la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 , 1 de julio de 2014 , 30 de septiembre de 2014 , 13 de mayo de 2015 , 19 de noviembre de 2015 y 4 de abril de 2017 .
El recurrente combate en casación la asignación del cargo tutelar a la institución Fundamay, que efectúa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, disconforme con la misma porque no le nombra e él tutor. Considera la parte recurrente que no existen motivos para no encargarle la tutela cuando es la persona idónea porque vivió con el demandado hasta que fue a la residencia y alega que las declaraciones del sobrino que tiene en cuenta la sentencia para no nombrarle a él tutor, son parciales e interesadas en revancha por una denuncia que se interpuso en su contra.
El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión afirmando lo que la sentencia niega y por no respetar la valoración de la prueba, planteando una tercera instancia. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque el recurrente parte de una idoneidad que la sentencia niega, cuestionando la valoración de la prueba, en concreto la declaración del sobrino del demandado de la que la Audiencia Provincial concluye que ha de recelar del amigo que solicita el cargo tutelar. En definitiva no se plantea el recurso de casación con respeto al supuesto de hecho por indebida aplicación de la consecuencia jurídica, porque como se ha indicado, la sentencia recurrida confirma el encargo tutelar a la institución que cautelarmente ya venía ocupándose de la administración de los bienes, a falta de parientes que puedan hacerse cargo (el sobrino no se ocupó ni apeló el nombramiento) y sin fijar un sustrato fáctico del que resulte la idoneidad que mantiene el recurrente, para ser nombrado tutor.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y sin escrito de alegaciones parte recurrida, que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gines , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1.ª, en el rollo de apelación 417/2017 , dimanante de los autos de modificación judicial de la capacidad 1040/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valladolid.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal y notificándose por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.