ATS, 3 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:10096A |
Número de Recurso | 1568/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1568/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1568/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de la mercantil Cotero Residencial, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia, de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 401/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 802/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
El procurador D. Alejandro Utrilla Palombi en nombre y representación de la mercantil Cotero Residencial, S.L., presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Ana Espinosa Troyano presentó escrito en nombre y representación de D.ª Leocadia por el que se personaba como parte recurrida.
Por providencia de fecha 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación por vicios constructivos contra el promotor-vendedor.
El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La demandada, apelada interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La recurrente denuncia la infracción por del principio iura novit curia en relación con el art. 218.1 LEC , por incongruencia extra petita al alterar la Audiencia la causa de pedir de la demanda de forma contraria a los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en SSTS de 13 de febrero de 1991 , 9 de diciembre de 2010 .
La Audiencia en el fundamento de derecho cuarto, según la recurrente, acomoda la acción de adverso a preceptos del Código Civil contrarios o diferentes a los esgrimidos por la actora, no solo en su escrito de demanda sino incluso en el escrito de interposición del recurso de apelación, donde la parte mantuvo que su acción se basaba en la Ley de Ordenación de la Edificación, 38/1999 de 5 de noviembre.
Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art. 481.1 LEC ).
La recurrente plantea en el desarrollo del recurso una cuestión estrictamente de naturaleza procesal, esto es, la incongruencia extra petita porque se ha producido una mutación de la causa de pedir que ha vulnerado claramente el principio de contradicción, lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (ATSS de 26 de abril de 2017, 24 de enero de 2018) .
Sobre este requisito reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rc. 1249/2013 : «[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...] .».
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
En consecuencia, no pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en el escrito presentado el 19 de julio de 2018, pues se reproducen los mismos argumentos a los que se ha dado cumplida respuesta.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos a la mercantil recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Cotero Residencial, S.L. contra la sentencia, de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 401/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 802/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.