ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10061A
Número de Recurso180/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 180/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/LMO/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 180/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 456/2017 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 17 de mayo de 2018 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ana María , contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Dña. Mercedes Marín Iribarren, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2017 , que resolvía el recurso de apelación en juicio de incapacidad.

El recurso de queja se articula en base a los siguientes argumentos:

El primero, en la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, contenido en el art. 24.2 CE . Se alega extralimitación en las funciones de la audiencia provincial, al dictar una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al Tribunal Supremo.

El segundo, en la infracción del art. 479.2 LEC , indicando que el recurso de casación reúne los requisitos del art. 481 de la LEC y se ha generado indefensión con la inadmisión del mismo.

SEGUNDO

No cabe sino confirmar el auto denegatorio del recurso.

En primer lugar, en cuanto a la primera de las cuestiones que se plantea en relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015 ), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016 ) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017 ): «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja».

Además, el recurrente no acredita la existencia de interés casacional con arreglo a los criterios de esta sala. El escrito parece que invoca la modalidad de interés casacional por contradicción entre audiencias- puesto que articula un motivo segundo en el que únicamente cita sentencias de audiencias provinciales- en las que según dice, resuelven de diferentes formas el tema jurídico controvertido.

Como hemos señalado, no se configura adecuadamente la modalidad alegada pues no se cita junto a la recurrida otra sentencia dictada por la misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona sosteniendo el mismo criterio, ni dos sentencias pertenecientes a una misma audiencia y sección diferente sosteniendo el sentido contrario, según exige la doctrina de esta sala.

Igualmente, tampoco se explicita cual es la cuestión jurídica concreta- ya en este supuesto se declara la incapacidad parcial de la recurrente en base a una esquizofrenia paranoide crónica, y en las sentencias que se invocan se tratan casos en las que se concede o revoca la incapacidad parcial por resultar o no probada la enfermedad, el alcoholismo o el retraso mental. En todo caso, de las alegaciones del motivo primero del recurso de casación, lo que se pone de manifiesto es que el objeto de discusión no trata de una contradicción jurisprudencial, sino de entrar en la valoración de la prueba realizada por la audiencia, que llevó a dicho órgano a confirmar el grado de discapacidad parcial de la recurrente.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad; por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden.

TERCERO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dña. Mercedes Marín Iribarren, en representación de Dña. Ana María , contra el auto de fecha 17 de mayo de 2018, en el rollo de apelación nº 456/2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1 .ª), denegó la admisión del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito realizado al haber visto desestimadas sus pretensiones.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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