ATS, 3 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:10040A |
Número de Recurso | 1897/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1897/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCION N. 7 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1897/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Jacinto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 10/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1107/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Mediante escrito enviado el 16 de junio de 2016 la procuradora D.ª Blanca M.ª Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco Sabadell S.A. se personaba en concepto de recurrido. Mediante diligencia de ordenación se tuvo por personado al procurador por el turno de oficio D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de Jacinto , en calidad de recurrente.
Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado el 23 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida en escrito enviado el 4 de septiembre de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al hallarse exenta.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de desahucio por precario, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 250.1.2.º LEC , y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo, en cuyo encabezamiento se alega la infracción de los arts. 1740 y 1741 CC y la existencia de interés casacional, sin concretar la modalidad de este (oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años). En el desarrollo se plantea como cuestión de fondo si estamos ante un contrato de precario o de comodato y como consecuencia de ello, si el procedimiento iniciado por el demandante es el adecuado para discutir la controversia planteada, defendiendo la recurrente que se trataría de un comodato ya que mediante contrato verbal, se le cedió la vivienda para que la ocupara hasta que encontrase otra vivienda más digna, lo que aún no ha tenido lugar. Cita para justificar el interés casacional la STS n.º 3998/2015 de 19 de septiembre de 2015 y el Auto n.º 1086172013 de fecha 26 de noviembre de 2013.
Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, este no debe ser admitido por las siguientes razones:
-
Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento del motivo ( art. 483.2 LEC ). Aunque contiene un apartado bajo el título "Motivos", lo cierto es que la estructura del recurso es más bien la de un escrito de alegaciones en el que ni siquiera se indica la modalidad de interés casacional escogida por el recurrente ni se justifica el interés casacional.
El encabezamiento de cada motivo debe condensar todos sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, siendo precisa la cita de la norma infringida, que ha de ser sustantiva y el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y en el caso de acceso por vía del interés casacional la modalidad correspondiente (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).
Nada de esto se hace, limitándose la parte a citar la infracción cometida y a alegar la existencia de interés casacional sin concretar más siendo preciso entrar a examinar el desarrollo del recurso para conocer lo pretendido por la recurrente.
-
Pero es que además el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, suponiendo que es la modalidad de interés casacional escogida, ya que la recurrente se limita a citar al final del desarrollo del motivo un auto y una sola sentencia de esta Sala, de fecha 10 de septiembre de 2015 , sin concretar la doctrina que la misma contiene, lo que impide apreciar la concurrencia del interés casacional alegado que exige la cita de dos o más sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, nada de lo cual se hace.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 10/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1107/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.
-
) Declarar firme la citada resolución.
-
) Con imposición de costas a la parte recurrente.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.