ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:9830A
Número de Recurso476/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 476/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 476/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 537/2015 seguido a instancia de D. Bernardo contra el Instituto Social de la Marina (ISMA), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 1 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Úbeda Armero en nombre y representación de D. Bernardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 3 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el presente recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente se limita a copiar párrafos de varias sentencias, entre ellas la sentencia de instancia, intercalando la copia de sus propias dolencias. En todo caso la cita es inconexa y no evidencia la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS . Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente, nacido en 1963, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de marinero, por padecer: «fractura de tibia y peroné, habiéndose definido como limitaciones orgánicas y funcionales "paciente con dolor de material de osteosíntesis y trastornos tróficos en MID probablemente como secuela de intervención quirúrgica tras FX de tibia y peroné. Presenta dificultades para la bipedestación prolongada y esfuerzos en MID". Las dolencias padecidas en la actualidad consisten en "secuelas de fractura tibia y peroné de MID. Cervicalgia crónica. Estenosis de canal a nivel C4-C5-C6 y estenosis foraminal derecha C5-C6. Hipoacusia bilateral de predominio en frecuencias agudas. Cefalea crónica", definiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales dolor crónico en MID, con discreta cojera a la marcha, hipoacusia bilateral marcada, cefalea crónica, cervicalgia crónica. En el referido informe se objetiva limitación para manejo de cargas y la bipedestación mantenida y deambulación prolongada, sobretodo en terreno inestable o irregular, así como para la comunicación oral por hipoacusia notable, sobre todo en ambiente ruidoso, y limitación para sobrecarga mecánica intensa o prolongada de raquis. Asimismo, según consta en informes de la Agencia Valenciana de Salud y en el informe pericial aportado por el actor, este ha sido además diagnosticado de Diabetes Mellitus tipo II y Dislipemia en el año 2013, tratado al efecto con Metforfina y Simvastatina y presenta además soplo cardiaco panfocal diastólico en estudio, disfunción diastólica grado I, el cual se encuentra en estudio por MAP y úlceras en la piel». A juicio de la sentencia recurrida, se han agravado las dolencias padecidas pero carecen de la entidad suficiente para impedir al demandante el desempeño de tareas sedentarias compatibles con sus limitaciones.

La tesis del recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el demandante es que resulta contradictorio desestimar el grado de incapacidad permanente absoluta cuando la posibilidad de poder llevar a cabo una actividad laboral no es incompatible con el reconocimiento de ese grado invalidante. Alega de contraste la STS Sala Cuarta del Pleno de 30 de enero de 2008 (rcud 480/2007 ), en la que se debate cuáles son las actividades laborales compatibles con la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez interpretando el art. 141.2 LGSS , que declara compatible la pensión de esos grados invalidantes con determinadas actividades laborales. Por tanto, no puede apreciarse identidad con la sentencia recurrida porque los hechos, pretensiones y sus fundamentos son distintos. En la sentencia recurrida el actor pretende que se le reconozca una pensión de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total reconocida, mientras que el actor de la sentencia de contraste es pensionista de una gran invalidez y viene prestando servicios a tiempo completo como oficial 2ª especialista dibujando planos en un ordenador. En el primer caso se trata de comparar las secuelas padecidas en un momento y otro, y valorar el estado invalidante, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se decide sobre la compatibilidad de la pensión con el trabajo por cuenta ajena.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En el presente recurso se aprecia el incumplimiento del requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. Bajo el epígrafe "fundamentos de derecho" el recurrente cita los arts. 218 , 219 , 220 y 226.2 LRJS , todos relativos a la tramitación de este recurso. Pero no cumple la exigencia prevista en el art. 224.2 de la misma Ley en cuanto a la exposición de la pertinencia de los motivos de recurso y la cita de las normas sustantivas, procesales o la jurisprudencia infringidas por la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Úbeda Armero, en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2837/2016 , interpuesto por D. Bernardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Elche/Elx de fecha 22 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 537/2015 seguido a instancia de D. Bernardo contra el Instituto Social de la Marina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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