ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9772A
Número de Recurso950/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 950/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 950/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 69/2014 seguido a instancia de D. Ovidio contra Banco Castilla La Mancha SA y Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad, que apreciaba la excepción de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción de despido, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 21 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2017 se formalizó por D. Ovidio en su propio nombre y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Dólera López, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de junio de 2017, R. 1135/16 , que confirmó la sentencia de instancia sobre caducidad de la acción. El trabajador vio extinguido su contrato en el marco de un ERE acordado en enero de 2011, con efectos de 31 de julio de 2011. El actor se adhirió al plan de prejubilaciones incluido en dicho Acuerdo y manifestó su no conformidad con el finiquito en un correo de 27 de julio de 2011, reservándose las acciones oportunas. Se presenta papeleta de conciliación el 27 de febrero de 2012 y demanda el 28 de enero de 2014. Consta en los hechos que el demandante había presentado demanda de derecho y cantidad en febrero de 2011 estimándose parcialmente su demanda por sentencia de 18 de septiembre de 2013 , que fue confirmada en suplicación por sentencia de 19 de enero de 2015 .

La sala de suplicación considera que se trata de una reclamación de una indemnización acordada en el seno de un ERE y confirma la sentencia de instancia que de acuerdo con el artículo 102 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social entendió que la modalidad adecuada era la de despido y entendió caducada la acción. Sin que la demanda de cantidad que dio lugar a la sentencia de 18 de septiembre de 2013 , confirmada el 19 de enero de 2015 en suplicación, haya interrumpido la prescripción, por reclamarse cantidades por diversos conceptos, pero o por diferencias en la cuantía de la indemnización.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 25 de mayo de 2010, R. Supl. 616/2010 . En el caso de la referencial el trabajador había sido despedido el 3 de marzo de 2008 y la empresa reconoció la improcedencia de dicho despido abonando al trabajador la correspondiente indemnización. Sin embargo el 27 de enero de 2009 se publicó el convenio colectivo de aplicación, el cual retrotraía su vigencia inicial al 1 de enero de 2008, debiendo abonarse los atrasos correspondientes. El incremento salarial para el trabajador suponía 574,80 € y ello repercutía en la indemnización calculada, que se incrementaba así en 6.804,39 €. La empresa se allanaba al pago de la deuda salarial, pero se oponía al abono del incremento de indemnización. El trabajador interpuso demanda de cantidad, que el juzgador de instancia estimó en parte, referida exclusivamente a la deuda salarial de 574,80 €, pero la sala, estimó el recurso de suplicación, incrementando la cantidad objeto de condena en los 6.804,39 € por diferencias en la indemnización.

La referencial, tras exponer la doctrina jurisprudencial de esta Sala Cuarta, y la evolución de criterio de la propia sala de suplicación, concluye en pleno jurisdiccional (con un voto particular), que la única vía de hacer eficaz el derecho del trabajador objeto de un despido improcedente a que se sus efectos se calculen con arreglo al salario que regía en la fecha del despido es que se permita que dichas diferencias puedan reclamarse en un procedimiento distinto al de despido, puesto que de lo contrario quedaría sin posibilidad de acceso a la tutela judicial.

SEGUNDO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )].

En el presente caso no se cumplen estas exigencias en la medida en la que la controversia planteada no es la misma, porque los hechos son diversos. En la sentencia de contraste la demanda se presenta con posterioridad al transcurso de los 20 días de caducidad de la acción por despido, pero sobre la base de la publicación de un convenio colectivo que implicaba una subida salarial con efectos retroactivos, anteriores al despido del trabajador, con incidencia en el cálculo de la indemnización. Y nada de esto sucede en la recurrida en la que la demanda de cantidad se presenta transcurridos con creces los 20 días de caducidad de la acción por despido, sin que en los hechos conste circunstancia similar, pues no lo es una sentencia que admitió parcialmente una reclamación de cantidad cursada con anterioridad al despido.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio en su propio nombre y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Dólera López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1135/2016 , interpuesto por D. Ovidio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Murcia de fecha 14 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 69/2014 seguido a instancia de D. Ovidio contra Banco Castilla La Mancha SA y Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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