ATS, 13 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Septiembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 49/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 49/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 112/2015 seguido a instancia de D. Federico contra Seguridad Integral Canaria SL, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 23 de octubre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Carmelo Juan Jiménez León en nombre y representación de Seguridad Integral Canaria SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 23 de octubre de 2017, R. 772/16 , que estimó el recurso del trabajador sobre reclamación de cantidad y reclasificación profesional. El trabajador, con antigüedad de junio de 2001, presta servicios por cuenta de la empresa Seguridad Integral canaria, S. A., con la categoría de vigilante de seguridad. El 28 de abril de 2014 Iberia comunicó a la demandada la finalización de los servicios prestados con efectos 31 de julio. El trabajador prestó servicios desde el inicio de su relación laboral hasta julio de 2014 en el aeropuerto Tenerife Norte. En la actualidad presta servicios en la plataforma petrolífera sita en el muelle de Santa Cruz. Consta un informe de la inspección de trabajo de 19 de mayo de 2015 donde se hace referencia a que las funciones realizadas por el trabajador coinciden con las de vigilante de seguridad de transporte. Los hechos hacen referencia también a un informe de la Dirección General de Policía respecto de la operativa llevada a cabo por una empresa de seguridad cuando realiza el servicio de transporte de fondos en el interior de unas instalaciones aeroportuarias. El servicio que el actor prestaba en el aeropuerto consiste en transportar desde las bodegas de los aviones a la cámara de seguridad del aeropuerto y viceversa, los fondos y valores que lleguen en los vuelos o se vayan a transportar e los mismos. Estos valores llegan en sacas cerradas y precintadas. Las sacas se pesan y se comprueba que el número de bultos coincida con el estipulado en el contrato. El servicio se realiza con un turismo que lleva el membrete de la demandada y con arma de fuego.

La sala analiza el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , sobre movilidad funcional, el artículo 22 del Convenio colectivo estatal de empresas de vigilancia, en el que se especifican las tareas de los vigilantes de seguridad y los de seguridad de transporte, y el artículo 17 del mismo convenio, que en materia de clasificación profesional hace referencia a la clasificación según la función. Concluye que el actor tiene que llevar a cabo en su puesto de trabajo en la terminal de carga funciones de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos y además dichas funciones las ha de desempeñar provisto de arma de fuego, que le es proporcionada por la empresa. Todas estas funciones coinciden, en esencia con las de un vigilante de seguridad de transporte. El hecho de que el actor no circule por carreteras y vías públicas no desvirtúa la naturaleza intrínseca de la operativa de transporte u distribución de objetos valiosos, como tampoco que el vehículo no sea con transporte blindado.

La sentencia de contraste, es de la misma sala y tribunal de 9 de diciembre de 2016, R. 234/16 . En ella los hechos deben deducirse en su mayoría de la argumentación jurídica. Conforme a la misma el trabajador, con categoría de vigilante de seguridad, presta servicios para la demandada en el aeropuerto Tenerife Norte. El trabajador pretende que se le reconozca la categoría de vigilante de seguridad de transporte y las diferencias retributivas correspondientes. En instancia se desestima su demanda. La sala indica que la sentencia de instancia considera que ha quedado acreditado que el actor realizaba funciones consistentes en transportar desde las bodegas de los aviones a la cámara de seguridad del aeropuerto y viceversa, los fondos y valores que llegan a los vuelos o se vayan a transportar en los mismos. Ello se realiza en el recinto del aeropuerto y que por ello no llevan coche blindado pero no se acredita que realice todas las funciones que se describen el artículo 22 del Convenio.

La sala de suplicación, a la vista del citado precepto convencional, señala que no se acredita que el actor lleve a cabo funciones de carga y descarga ni recuento de los fondos y valores, que se contemplan en el mismo, por lo que desestima su recurso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

A la vista de estas exigencias y teniendo en cuenta el relato de hechos probados, es cierto que, en ambos casos, trabajadores de idéntica categoría solicitan la reclasificación y las diferencias salariales correspondiente al desarrollo de funciones superiores. En particular están clasificados como vigilantes de seguridad y solicitan serlo como vigilantes de seguridad de transporte. Sin embargo, mientras en la sentencia de contraste no queda acreditada la realización de funciones de carga y descarga y recuento, dichas tareas sí que han quedado acreditadas en la recurrida, por lo que las sentencias no son contradictorias, sino que resuelven de forma diversa una distinta realidad fáctica.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carmelo Juan Jiménez León, en nombre y representación de Seguridad Integral Canaria SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 772/2016 , interpuesto por D. Carmelo Juan Jiménez León, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 112/2015 seguido a instancia de D. Federico contra Seguridad Integral Canaria SL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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