ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:9762A
Número de Recurso1016/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1016/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV /V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1016/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 1045/16 seguido a instancia de D. Agapito contra Universidad Politécnica de Valencia, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Isabel Molina Nogueron en nombre y representación de D. Agapito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2017 , en la que se desestima el recurso de suplicación deducido por el demandante y confirma el fallo adverso de instancia. El demandante viene prestando servicios para la Universidad Politécnica de Valencia desde el 5-11-1998 como profesor asociado en el área de Construcciones Arquitectónicas en el departamento de Construcciones Arquitectónicas, con contratos administrativos-docente-colaboración temporal, y desde el 15-9-2011 como profesor asociado con contrato laboral temporal de duración prorrogable, en el centro ETSJ de Edificación, en régimen de compatibilidad con el ejercicio de su actividad privada como Arquitecto Técnico. El 8-7-2016, con efectos del día 31-8-2016 la demandada le comunica su cese como profesor asociado "una vez llegado a término el contrato de duración determinada firmado en su día".

La Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido, desestima la demanda. Razona al respecto que los contratos suscritos por el actor y sus prorrogas tiene amparo en la legislación universitaria que prevé la contratación de profesores asociados, sin límite alguno en cuanto a su duración y prorrogas, ya que dichos contratos tienen por finalidad desarrollar tareas docentes a través de las que el actor ha aportado a la universidad sus conocimientos y experiencia profesionales, adquiridos en la actividad privada como Arquitecto Técnico --tal y como consta en los contratos suscritos y en la compatibilidad reconocida para la actividad privada de libre ejercicio de Arquitecto Técnico--. Por lo tanto, el cese por fin de la duración del contrato no constituye despido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 1 de junio de 2017 (rec. 2890/2015 ), y en la que la Sala estima que, a la luz de las doctrinas Pérez López y Márquez Samohano del TJUE, una sucesión de contratos -desde 2003 a 2013- de un profesor de la Universidad de Cataluña a través de diversas modalidades: asociado, colaborador y lector, debe ser calificada como abusiva porque no estaban ligadas a los objetivos propios de la contratación utilizada y por atender a necesidades permanentes de la Universidad. Tras una cuidada argumentación, concluye la sentencia afirmando que dicha contratación temporal lo fue en fraude de ley, toda vez que, por un lado, se dirigió a la realización de necesidades docentes regulares y estructurales de la Universidad y alejada de los objetivos propios de la contratación utilizada, por otro, no quedó acreditado que el demandante realizara una actividad profesional ajena a la Universidad cuando fue contratado como asociado, ni que en la contratación como profesor lector se cumplieran mínimamente las finalidades formativas ligadas a dicha modalidad contractual. Así las cosas, la existencia de una sucesión de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino permanente y duradero, implica una fraudulenta actuación que determina, por ministerio de la ley, la consideración de que existía un contrato de carácter indefinido no fijo, cuya unilateral extinción bajo la alegación de finalización de una duración temporal inexistente, determina la existencia de un despido improcedente.

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no pude declararse existente. Así, y al margen de que las secuencias contractuales no son homogéneas, toda vez que en la sentencia recurrida los primeros contratos de profesor asociado, lo fueran con carácter administrativo, no en vano hasta la entrada en vigor de la LO 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, la precedente LO 11/1983 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria [LOU], distinguía, conforme al modelo clásico, entre un profesorado estable y permanente integrado por los "funcionarios docentes" de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad...., y un profesorado temporal vinculado en régimen de derecho administrativo y formado por profesores asociados, visitantes y ayudantes [ arts. 33.3 y 34 LRU], siendo la LOU la que apuesta por la laboralización del personal docente e investigador no funcionario, lo que no acontece en la referencial, en el que se siguieron modalidades diversas, todas con posterioridad a la LO 6/2001 [asociado, colaborador, y lector].

Ahora bien, lo decisivo y que hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción, es que partiendo de la afirmación de que el profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de títulos universitarios, en la sentencia de referencia se incumple la finalidad prevista en el contrato, al haber sido contratado el trabajador como profesor asociado y no realizar ninguna actividad profesional ajena a la universidad, a lo que se anuda que pasó a ser profesor lector sin que se cumpliesen mínimamente las finalidades formativas ligadas a esta modalidad. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que el actor mantiene una actividad extraacadémica, que justificó la celebración u renovación de sus contratos como profesor asociado, obrando su condición de Arquitecto Técnico --tal y como consta en los contratos suscritos y en la compatibilidad reconocida para la actividad privada de libre ejercicio de Arquitecto Técnico-.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Es cierto que, por error de transcripción, se indicó en la providencia que abrió el trámite de inadmisión, como sentencia referencial una de esta Sala de 16-7-2003 , cuando lo correcto es que la ofrecida de contraste se corresponde con la de esta Sala de 1-6-2017, pero ello ninguna indefensión causa a al recurrente, pues del resto del contenido de la precedente providencia se desprende que el análisis de la contradicción se realizó con respecto a la sentencia correcta.

Sentado lo anterior, no queda más que reiterar la inexistencia de contradicción, toda vez que, como hemos señalado, en el caso de la TS 1-6-2017 (rec. 2890/2015 ) se apreció el fraude de ley porque se incumplía la finalidad prevista en el contrato al cubrirse objetivos distintos de los que resultan inherentes a la modalidad contractual elegida, al haber sido contratado el trabajador como profesor asociado que no realizaba ninguna actividad profesional ajena a la universidad y que, además, pasó a ser profesor lector sin que se cumpliesen mínimamente las finalidades formativas ligadas a esta modalidad. Y en el presente caso la situación es distinta, al mantener el actor una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, tal y como esta Sala ha declarado con posterioridad a la sentencia ofrecida de referencia [TS 15-2- 2018, rec. 1086/2016 ].

TERCERO

Por lo tanto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Isabel Molina Nogueron, en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2966/17 , interpuesto por D. Agapito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 1045/16 seguido a instancia de D. Agapito contra Universidad Politécnica de Valencia, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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