ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9759A
Número de Recurso4147/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4147/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4147/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 706/16 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA, sobre cantidad, que estimaba sustancialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 13 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Aitziber Latasa Sorondo en nombre y representación de D. Luis Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la jurisdicción social es competente para conocer de la reclamación de cantidad efectuada por el trabajador contra la empresa en la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de la retención realizada por exceso de las rentas del trabajo del año 2010 y por no haber aportado la empresa la documentación necesaria para acreditar el derecho del actor a beneficiarse de una exención tributaria.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 13 de septiembre de 2017 (rec 1580/17 ), revoca la de instancia que había estimado la demanda del actor frente a la empresa condenando a ésta al pago de la cantidad de 6.019,63 €, y en su lugar declaró la incompetencia del orden social para conocer la demanda remitiendo al actor a la jurisdicción contencioso- administrativa.

Consta que el actor viene prestando servicios para Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA (CAF) desde el 2/3/2009, en el centro de Beasain, con la categoría de electricista de 2ª. Durante el año 2010 prestó sus servicios en Brasil para la entidad CAF Brasil, durante 233 días, devengando la cantidad de 35.065,39 € brutos. En la declaración de la renta del año 2010 se realizaron un total de pagos a cuenta de 6.220,85 € (6207,82 € por trabajo; 13,03 € por capital mobiliario), procediendo a recibir a su favor el actor por ajustes la cantidad de 188,19 €. En el año 2014 el actor solicitó la revisión de su autoliquidación del IRPF del año 2010, para que se procediera a la exención de las cantidades pagadas a cuenta por razón de trabajo y consecuente devolución. La Hacienda Foral por resolución de 9/12/2014 denegó tal devolución por no haber facilitado la empresa demandada la información necesaria. Frente a tal resolución, la parte actora formuló recurso de reposición que fue desestimado el 5/5/2015 y también la reclamación económica administrativa, al entender el TEAFG que la empresa no reflejó la exención que reclama en el modelo 190 y el actor no acreditó documentalmente la naturaleza de los servicios prestados ni quien o quienes son los destinatarios de los mismos.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador reclama la cuantía de 6.019,63 € en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el error de su empleadora en la aplicación de las retenciones a cuenta del IRPF en el pago salarial durante el año 2010 en su prestación de servicios en el extranjero (Brasil).

La Sala de suplicación, analiza la excepción de falta de jurisdicción, concluyendo que la competente es la contencioso-administrativa. Sostiene que la reclamación de cantidad que efectúa el trabajador, a través de una responsabilidad empresarial por daños y perjuicios, se corresponde con una falta de devolución de la Hacienda Foral de los ingresos que se tienen por indebidos e, igualmente, por una falta de aportación de la documental contable a dicha Diputación Foral Gipuzkoana por parte de la empresa. Por ello, las cuestiones de fondo relativas al derecho a la exención (no sujeción a retención) de las cantidades percibidas por servicios laborales prestados en el extranjero (Brasil), suponen un estudio de las normas forales de dicho territorio histórico, circunscribiéndose a una materia tributaria, cuyo conocimiento no pertenece a la jurisdicción social. Sostiene que no se trata de un litigio atinente al contrato de trabajo y al ámbito estrictamente salarial de determinación de retribución y/o sus retenciones, sino que el trabajador peticiona, merced a un previo estudio de consideración de retenciones y/o ingresos indebidos, una devolución de los perjuicios, que le ha ocasionado el comportamiento empresarial que, en su obligación tributaria de retener e ingresar la detracción económica salarial, no ha aplicado una exigencia normativa tributaria que debe ser objeto de interpretación judicial.

  1. - Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la cuestión de la determinación de la jurisdicción competente, cuando la pretensión consiste en la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por no haber aportado la empresa la documentación necesaria para acreditar el derecho del actor a beneficiarse de una exención tributaria. Sostiene que en ambos casos se trata de declarar la competencia del orden social, cuando como cuestión prejudicial y conexa a la petición principal, se ha de determinar una cuestión de otro ámbito, tributario, cuya resolución es necesaria antes de dilucidar la cuestión principal.

    Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de junio de 2004, (Rec. 1135/2004 ) en la que se planteaba por la empresa demanda en reclamación de cantidad frente al trabajador, por el importe ingresado por aquélla en Hacienda como consecuencia de haber abonado al trabajador la indemnización por extinción del contrato en cuantía bruta, sin practicar retención alguna, en el año 2001. En dicha demanda se relataba que en el mes de junio de 2003 la empresa constató su error al no haber practicado retención por el IRPF en la indemnización por despido abonada al trabajador, que era un alto directivo, y en fecha 19/6/2003 ingresa en dicho concepto en la Hacienda Pública 177.465,94 € en nombre y por cuenta del demandado, reclamando al trabajador el importe abonado a hacienda. La sala declaró que, dado el petitum de la demanda, la solución que se adopte corresponde al orden social, sin perjuicio de que la precisión de la cuantía de lo que se debe ingresar por el tributo citado se configure como una cuestión prejudicial de orden tributario. en este caso se trata de una cuestión prejudicial que si bien no pertenece al orden social, es conexa de la principal que sí es de las atribuidas al mismo, extendiéndose por tanto a dicha cuestión la competencia de la jurisdicción social, de acuerdo con el art. 4.1 LRJS por lo que declara la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión controvertida.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes y las acciones ejercitadas. Es sabido que para la determinación del orden jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula el petitum de la demanda de autos ( STS 11/1/2018, Rec 491/16 ), extremo relevante a la hora de abordar la contradicción.

    Pues bien, en el caso de autos se ejercita, por parte del trabajador, una acción de reclamación de cantidad en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos al atribuir a la empresa la responsabilidad en la tributación indebida por exceso en el año 2010. Sostiene el trabajador que se le han producido unos daños por el error de su empleadora en la aplicación de las retenciones a cuenta del IRPF en el pago salarial durante el año 2010 en su prestación de servicios en el extranjero (Brasil), y por la falta de entrega de la documentación oportuna correspondiente, al proceso administrativo y contencioso propuesto por el trabajador ante la Hacienda Foral en la petición de ingresos indebidos. La Sala de suplicación, sostiene que la determinación de si deben realizarse o no los ingresos a cuenta del IRPF, y en su caso su importe, es una cuestión que está sujeta a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, pues dicha normativa es la que regula la exención de las prestaciones de servicios en el extranjero, su reclamación, cuantificación, y vigencia. Se valora que el trabajador ya inició la vía económica administrativa y que la búsqueda de responsabilidad por el incumplimiento en la entrega y aportación de la documentación contable por la empresarial se ha efectuado en el estricto ámbito de la índole tributaria.

    Sin embargo, en la referencial, se ejercita una acción de enriquecimiento injusto por parte de la empresa contra el trabajador, ya que la empleadora abonó la indemnización por despido sin practicar retención alguna y tiempo después ingresa la cuantía de la retención en la Hacienda Pública, cantidad que reclamaba al trabajador más los intereses legales. Ahora la cuestión planteada consiste en el abono por parte de la empresa al trabajador de una indemnización derivada de extinción de la relación de trabajo, en importe bruto en vez de neto, sobre la que la empresa no practicó retención alguna, y tiempo después ingresa la cuantía de la retención en la Hacienda Pública, cantidad que reclamaba al trabajador más los intereses legales alegando un enriquecimiento injusto el trabajador. Por otra parte, no existe actuación o reclamación previa en vía administrativa, a diferencia de la recurrida. Se declara la competencia del orden social en base al petitum de la demanda y como cuestión prejudicial necesariamente se deberá determinar, primero, la obligación de tributar por el concepto antedicho.

    Por otra parte, en el primer caso, la empresa no resulta beneficiada por la retención fiscal realizada en exceso al trabajador; sin embargo, en la de contraste el trabajador demandado sí se beneficia económicamente de la falta de retención de la empresa por la indemnización abonada.

    En definitiva, en la recurrida la pretensión real o de fondo se basa en cuestionar la procedencia o la cuantía de la exacción realizada del impuesto de IRPF consecuencia de la prestación de servicios en el extranjero y la primera intención del trabajador es la devolución por Hacienda de la renta indebidamente ingresada. Como Hacienda se lo deniega acude a la jurisdicción social con el mismo propósito, pero por la vía de la exigencia a la empresa de indemnización por daños y perjuicios por la retención en exceso realizada, y la cuestión se centra en decidir si debió de realizarse o no la retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el importe de la misma. Por el contrario, en la de contraste no se acude a Hacienda porque no cabe exigir devolución alguna frente a ella, ni se cuestiona tampoco la procedencia o la cuantía de lo ingresado, sino que lo que se plantea es si la empresa puede repetir contra el trabajador por haber realizado el ingreso correspondiente a la retención omitida en la indemnización abonada por la extinción del contrato.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aitziber Latasa Sorondo, en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 13 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1580/17 , interpuesto por Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 2 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 706/16 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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