ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9756A
Número de Recurso3402/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3402/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3402/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 776/2016 seguido a instancia de D. Bartolomé contra Aquafit Gestión SL y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de julio de 2017, número de recurso 1860/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de agosto de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Lidia Vázquez Méndez en nombre y representación de D. Bartolomé , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de julio de 2017 (Rec. 1860/2017 ), que el actor prestaba servicios mediante contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestarlos en actividades de SOS y puesta en marcha monitor ciclo por reanudación de la actividad de la instalación, siéndole comunicado por la empresa la terminación de su contrato por haber finalizado el servicio para el que fue contratado. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que el 28-04-2016, el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, denunciando fraude en la contratación e interesando la conversión de su contrato temporal en indefinido, dictándose informe el 11-2016, tras visita girada a la empresa. Presenta demanda de despido el actor. En instancia se declaró la improcedencia del mismo, descartando la nulidad solicitada. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender, ante la alegación del actor de que existen indicios de que el despido fue en represalia por la presentación de la reclamación a la Inspección de Trabajo, puesto que ésta se presentó el 28-04-2016 y tras la visita girada a la empresa por la Inspección y la entrevista con los trabajadores emitió un informe en que le comunican que su contrato temporal lo fue en fraude de ley, siendo despedido a los 7 días de la visita, que si bien los indicios existen, puesto que existió denuncia ante la Inspección, no consta sin embargo que ello fuera conocido por la empresa antes del despido, ni hay prueba de que el despido fuera en represalia por la denuncia, al contrario, en dicha fecha fueron rescindidos otros contratos de 2 trabajadores de la empresa con contrato por obra o servicio determinando a tiempo parcial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debería declararse la nulidad del despido puesto que existían indicios de que el despido lo fue en represalia por la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, y la empresa no acredita que exista causa para el despido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de marzo de 2014 (Rec. 5837/2013 ), en la que consta que la actora sufrió un accidente de trabajo el 21-10-2010, presentando denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa Plastimon 2000 SL después de su incorporación a su puesto de trabajo el 02-06-2011, levantándose acta el 23-11-2011 en la que se hacía constar que la actora percibía su salario y prestación por incapacidad temporal por transferencia bancaria - como todos los trabajadores- hasta que en el mes de junio la obligaron a personarse en la empresa para percibir su remuneración, mientras que el resto de trabajadores percibían el salario mediante transferencia, lo que ha conllevado que la trabajadora tenga que desplazarse desde Manresa, donde tiene su domicilio, hasta la empresa, en un momento en que se encuentra en situación de incapacidad temporal, por lo que la Inspección requirió a la empresa para que procediera de inmediato a abonar el salario y pago delegado de incapacidad temporal por el mismo sistema que al resto de trabajadores. Consta igualmente que el 05-04-2012 la actora presentó contra la empresa papeleta de conciliación en reclamación de complemento de prestación por incapacidad temporal, y que presentó denuncia por delito de lesiones por imprudencia y contra los derechos de los trabajadores contra el encargado de la empresa que le dio órdenes el día del accidente, además de demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 04-04-2012 que terminó mediante conciliación. La empresa entregó a la actora una carta de 09-11-2012, de extinción de la relación laboral por causas productivas, por lo que ésta presentó demanda, declarándose en instancia la nulidad del despido. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que no se acredita que esté justificado el despido de la trabajadora por la causa productiva alegada en la carta de despido, existiendo indicios de que el despido objetivo acordado por la empresa, estaba envuelto en una supuesta amortización transitoria de 4 puestos de trabajo de personal, de los cuales 3 fueron nuevamente contratados, sin haber justificado la empresa la exclusión de la trabajadora, lo que atenta contra la garantía de indemnidad, puesto que constituye una represalia frente a las acciones judiciales emprendidas por ésta.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que la actora iniciara proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, presentando denuncia ante la Inspección de Trabajo tras su reincorporación, teniendo en cuenta que mientras se encontraba en dicha situación se le había comunicado por la empresa que tendría que ir a la sede de la empresa a percibir su salario y el pago delegado de la incapacidad temporal mediante cheque bancario, cuando el resto de los trabajadores lo percibía mediante transferencia bancaria, además de que la actora presentó denuncia penal contra el encargado de la empresa que le dio órdenes el día del accidente, y que además presentó demanda de conciliación para que se le abonara complemento de incapacidad temporal y demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, al contrario, en la sentencia recurrida lo único que consta es que el actor presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo solicitando que se le reconociera su relación laboral como indefinida. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se declara la nulidad teniendo en cuenta que existiendo indicios, sin embargo no se acredita que la empresa conociera de la existencia de la denuncia ante la Inspección, además de que se extinguieron los contratos de otros trabajadores de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste se declara la nulidad, teniendo en cuenta que existiendo indicios (que son distintos a los aportados en el supuesto de la sentencia recurrida), la empresa no acreditó la causa, puesto que lo que hizo fue aparentar la amortización de 4 puestos de trabajo, mientras que procedió posteriormente a contratar a 3 de los despedidos pero no a la actora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que reconoce que no existe identidad entre las sentencias, pero entiende que no se puede exigir una identidad absoluta, obviando que conforme a lo dispuesto en la providencia mencionada, las diferencias existentes entre las resoluciones comparadas son determinantes, en sí mismas, de la inadmisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1860/2017 , interpuesto por D. Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de A Coruña de fecha 2 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 776/2016 seguido a instancia de D. Bartolomé contra Aquafit Gestión SL y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR