STS 823/2018, 12 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución823/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1549/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 823/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rufino Cruz Álvarez, en nombre y representación de D. Martin , D.ª Aurelia , D.ª Berta , D. Ovidio , D. Pelayo , D. Remigio , D. Romeo y D. Samuel , contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6517/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, de fecha 28 de abril de 2016 , recaída en autos núm. 57/2015, seguidos a su instancia contra Huayi Compressor CO. LTD, Huayi Compressor Barcelona, S.L.U., Cubigel Compressors, S.A.U., el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y D. Ruperto (Administrador Concursal), en reclamación de cantidad.

Han sido partes recurridas las mercantiles Huayi Compressor CO. LTD y Huayi Compressor Barcelona, S.L.U., representadas y defendidas por la letrada D.ª Lara Vivas Sanz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- CUBIGEL fue declarada en situación legal de concurso voluntario por auto de fecha 7/02/2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil n. 3 de Barcelona , autos 127/2012, recayendo el nombramiento de administrador concursal en Ruperto ; por auto de 29/06/2012 se ha abierto la fase de liquidación.

2º. - En fecha 30/06/2012, la concursada instó incidente concursal de extinción de 162 contratos, por causas económicas, dictándose los respectivos autos de extinción de contratos, en lo que se extinguía la relación laboral de los trabajadores implicados, entre ellos los hoy actores, fiándose una indemnización de 20 días por año.

3º. - Los actores, que no percibieron las cantidades fijadas en concepto de indemnización, solicitaron al FOGASA, que les abonó la prestación correspondiente, según el siguiente cuadro:

Nombre del trabajadorIndemn. legalAbono FOGASACantidad pendiente

Martin

Aurelia

Berta

Ovidio

Pelayo

Remigio

Romeo

Samuel

38.738,13

34,116,61

38.095,56

31.956,87

43.101,93

16.161,43

14.274,80

25.849,77

26.594,62

18.173,35

27.258,20

26.255,13

18.173,35

10.788,00

9.469,79

15.020,15

12.143,51

15.943,46

10.837,38

5.341,74

24.928,58

15.393,43

4.805,01

10.829,62

4º. - En fecha 11/03/2013 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, autos 127/2012 , aclarado por nuevo auto de 20/03/2013 , acordando la adjudicación definitiva de la unidad productiva de la mercantil CUBIGEL a HUAYI, incluyendo únicamente a 386 trabajadores, sin que pueda derivarse a la adquirente ninguna obligación laboral respecto de trabajadores no incluidos en el listado anexado al auto de adjudicación definitiva (los demandantes no figuran en el referido listado).

5º.- Por auto de 17/02/2014 se aprobó la rendición de cuentas, se tuvo por concluido el concurso de todas sus secciones y en fecha 17/04/2014 se dictó auto de conclusión del concurso y disolución de la sociedad.

6º.- Los actores ostentaban créditos contra la masa por los importes pendientes de percibir que figuran en el hecho probado tercero.

7º. - Los demandantes presentaron el 15 de diciembre de 2014 papeleta de conciliación por derecho y cantidad ante el órgano correspondiente Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y en fecha 15 de enero de 2015 tuvo lugar el acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "sin avenencia".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimo parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas HUAYI, COMPRESSOR CO. LTD Y HUAYI COMPRESSOR BARCELONA S.L.U. a las que ABSUELVO de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora. CONDENO a CUBIGEL COMPRESSORS, S.A.U. a abonar: a D. Martin , 12.143,51 euros. a D.ª Aurelia , 15.943,46 euros. a D.ª Berta , 10.837,38 euros. a D. Ovidio , 5.341,74 euros. a D. Pelayo , 24.928,58 euros. a D. Remigio , 15.393,43 euros. a D. Romeo , 4.805,01 euros y a D. Samuel 10.829,62 euros».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2017 , en la que se corrige el hecho probado cuarto, añadiéndose la palabra "auto", omitida por error material en la primera línea, y el nombre completo de Huayi Compressor Barcelona, S.L.U.

En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: «Que, desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Martin , D.ª Aurelia , D.ª Berta , D. Ovidio , D. Pelayo , D. Remigio , D. Romeo y D. Samuel contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos seguidos con el nº 57/2015, a instancia de D. Martin , D.ª Aurelia , D.ª Berta , D. Ovidio , D. Pelayo , Remigio , D. Romeo y D. Samuel contra CUBIGEL COMPRESSORS, S.A.U.; D. Ruperto (administrador concursal); HUAYI COMPRESSOR, Co. Ltd.; HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L.U.; y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución».

TERCERO

Por la representación de los trabajadores se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2014 (RSU 4556/2014 ). Se considera que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 149.2 de la Ley Concursal y 44 del ET , así como la Directiva 2001/23/CE.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, en fecha 16 de junio de 2014 (RSU 332/2014 ). Se consideran vulnerados los artículos 1100 , 1101 y 1.108 del CC .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso se ciñe a determinar si la empresa a la que se le adjudica en un procedimiento concursal la unidad productiva empresarial integrada por la concursada, es responsable de las obligaciones pendientes de pago del empleador en situación de concurso con los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguieron válidamente antes de dicha adjudicación, cuando en el auto dictado a tal efecto por el Juez Mercantil se hace constar que no existe sucesión de empresa del art. 44 ET y limita esos efectos a los trabajadores cuyos contratos siguen vigentes en el momento de la adjudicación.

  1. - La sentencia del juzgado de lo social estimó en parte la demanda para absolver a la adjudicataria y condenar exclusivamente a la empresa concursada al pago de la indemnización por despido adeudada a los demandantes, por entender que no estamos ante un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 ET que obligue a asumir la deuda pendiente con los trabajadores cuyos contratos se extinguieron antes de la adjudicación.

    El recurso de suplicación de los trabajadores, en el que se solicita la condena solidaria de la adjudicataria y el pago de intereses de mora, es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 27 de enero de 2017, rec. 6517/2016 , frente a la que se formula casación para unificación de doctrina.

  2. - La debida comprensión de los problemas que aquí se plantean exige poner de relieve las siguientes circunstancias, algunas de ellas que constan en los antecedentes de la presente resolución:

    1. Los demandantes estaban incluidos en el despido colectivo que afectó a 162 trabajadores de la mercantil concursada CUBIGEL COMPRESSOR SAU (en adelante: CUBIGEL) y que fue aprobado por Auto del Juzgado de lo mercantil nº 3 de Barcelona de fecha 1 de octubre de 2012 .

    2. En fecha 11/3/2013 el Juzgado Mercantil dictó auto en el que acordaba la adjudicación definitiva de la empresa CUBIGEL a HUAYI, incluyendo un listado de 386 trabajadores en cuya relación laboral debería subrogarse, eximiendo a la adquirente de toda responsabilidad derivada de cualquier obligación laboral respecto a los trabajadores de CUBIGEL cuyos contratos se habían extinguido previamente con la aprobación del despido colectivo, entre los que se encontraban los demandantes.

    3. El fallo de la sentencia aquí recurrida se sustenta en la remisión a las anteriores sentencias de la misma Sala (que da por reproducidas), de 19/2/2016 y 25/2/2016, rec.3950/2016 - esta última, relativa a la misma empresa-, en la consideración de que cuando se produce una transmisión de la unidad productiva empresarial en el marco de un procedimiento de concurso al que se halla sometida la empresa empleadora, no debe reconocerse la existencia de una subrogación laboral en los contratos de trabajo, ya que no se está en presencia de un cambio de titularidad, denominación o domicilio social, sino ante una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para la adquirente respecto de las deudas laborales de la transmitente, lo que se permite por el art. 148 de la Ley Concursal y por el art. 5.1 de la Directiva 21/2003 , por lo que no son aplicables las reglas del art. 44 ET sino las del art. 148 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

1. - El recurso de los trabajadores se articula en dos motivos diferentes.

En el primero denuncia infracción de los arts. 149.2 LC ; 44 ET ; y Directiva 2001/23/CE, por entender que cuando se produce la transmisión de una unidad productiva empresarial en el marco de un procedimiento de concurso, debe reconocerse la subrogación de los contratos de trabajo de la adquirente; y en el segundo, vulneración de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , en lo relativo a la condena a la empresa al pago de los intereses de mora correspondientes a la indemnización por despido.

  1. - Para el primer motivo se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2014 (Rec. 4556/2014 ) -aclarada por Auto de 5 de noviembre de 2014-.

    En este punto debemos hacer constar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esa misma cuestión en favor de la tesis de los recurrentes, en STS 26/4/2018, rcud. 2004/2016 , en un supuesto absolutamente idéntico al presente, relativo a las mismas empresas y en el que incluso se invocaba la misma sentencia de contraste.

    La total coincidencia entre ambos asuntos nos lleva a reproducir y aplicar los mismos argumentos de nuestra precitada sentencia, tanto por razones de igualdad de trato, como por no existir motivos para modificar el criterio entonces aplicado y en el que vamos a ratificarnos.

  2. - Como en aquella sentencia explicamos , en la de contraste consta que la empresa CUBIGEL fue declarada en concurso voluntario por auto de 07-02-2012 , siendo dictado auto de adjudicación definitiva de la totalidad de la unidad productiva de la citada mercantil a HUAYI BARCELONA el 11-03-2013 , aclarado por auto de 20-03-2013 , que incluía sólo a 386 trabajadores. El actor fue despedido el día 04-03-2012, por Cubigel alegando causas económicas, sin que estuviera incluido en el listado de los 386 trabajadores sujetos a la transmisión. El citado auto de adjudicación 11-03-2013 establecía que la adjudicataria quedaba eximida de subrogarse en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que fuera asumida por el FOGASA con arreglo al art. 33 ET , aplicando así la primera excepción a la regla general de la sucesión de empresa establecida en el art. 149.2 LC . La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el despido improcedente, condenando a CUBIGEL y absolviendo a HUAYI por apreciar su falta de legitimación pasiva.

    La Sala de suplicación, ante la cuestión de si debe o no responder solidariamente la empresa adquirente del despido acordado por la cedente o adquirida antes de la transmisión de empresa producida como consecuencia de un auto de adjudicación definitiva dictado en proceso concursal, estimó en parte el recurso del trabajador y revocó dicha resolución, por considerar que, de acuerdo con el auto de adjudicación y con lo dispuesto en los arts. 149.2 LC y 44 ET , la adquirente HUAYI debe declararse responsable solidario del despido improcedente del actor porque éste se produjo por causa de la transmisión 7 días antes del auto de adjudicación. Declara, pues, la existencia de sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET y condena solidariamente a las demandadas CUBIGEL y HUAYI a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, esta última con las limitaciones señaladas.

  3. - La comparación entre ambas sentencias arroja el siguiente resultado: a) En relación con los hechos que constan probados, al margen de lógicas diferencias en la redacción de tales hechos probados, resulta evidente que nos encontramos ante la misma situación, con la misma empresa concursada, con la misma empresa adjudicataria y ante un despido de un trabajador no incluido entre los que se hizo cargo la adjudicataria; b) En relación con las pretensiones, en ambos supuestos la cuestión debatida es si deben responder las empresas adjudicatarias de la unidad productiva de las consecuencias del despido; c) En relación a los fundamentos, en ambos supuestos, se examinan los artículos 148 LC y 44 ET , siendo el problema a dilucidar el mismo: esto es, si en un supuesto en el que, en fase de liquidación de una empresa concursada, conforme a un plan de liquidación se hace cargo de los bienes y derechos del concurso una adjudicataria, se está o no ante un supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 44 ET .

    Los fallos deben considerarse contradictorios teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no se extiende la ejecución (y por lo tanto la responsabilidad respecto del despido acontecido) a las empresas adjudicatarias de la unidad productiva, ya que entiende que no estamos en un supuesto de sucesión empresarial regido por el artículo 44 ET , mientras que en la sentencia de contraste se extiende la responsabilidad del despido a la empresa adjudicataria de la unidad productiva, al considerar la referencial que se está ante un supuesto de sucesión de empresa del reiterado artículo 44 ET .

    Consecuentemente, tal como informa el Ministerio Fiscal, deben considerarse cumplidas las exigencias del artículo 219 LRJS y acreditada la existencia de contradicción.

TERCERO

1. - Para la solución del recurso- tal y como así también refiere la precitada STS 26/4/2018 -, "debemos empezar recordando que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en su reciente sentencia de 27 de febrero de 2018, Rec. 112/2016 , en la que, tras reiterar que el orden jurisdiccional es competente para resolver si se produce una subrogación en un supuesto en el que una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal, ha establecido la plena aplicación del art. 44 ET en un supuesto en el que auto de adjudicación de aquella el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, concluyendo que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido.

Las razones que avalaron la decisión están contenidas en dicha sentencia de la siguiente forma:

En primer lugar, porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.

En segundo lugar, porque el artículo 44 ET es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.

En tercer lugar, porque el apartado 4 del art. 148 LC nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos; porque si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del art. 148.4 LC al procedimiento descrito en el art. 64 LC , sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas... de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora.

Por último, nuestra aludida sentencia remarca que a la conclusión alcanzada no se opone, por un lado, el contenido del art. 148.2 LC ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 ET ; ni, por otro lado, por el artículo 5 de la Directiva 2001/23 porque tal y como prevé el artículo 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal ".

  1. - Tras lo que finalmente concluimos en aquella STS de 26/4/2018 , que "La transcrita doctrina debe ser aplicada al presente supuesto, no sólo por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sino, también, por ser la que responde a una correcta aplicación de los preceptos en cuestión. En efecto, en el supuesto examinado no cabe duda de que con la adjudicación de la unidad productiva autónoma se ha producido una auténtica transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, a través de la asunción por la adjudicataria de un conjunto de medios organizados que permiten llevar a cabo la actividad económica que se venía desarrollando con anterioridad. Estamos, por tanto, ante una transmisión de empresa a la que deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 44 ET y, especialmente, por lo que a los presentes efectos interesa, las concernientes a la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones derivadas de la calificación...del despido".

Doctrina que con mayor razón debemos reiterar en el caso de autos, cuando ya hemos dicho que estamos justamente ante el supuesto de otros trabajadores afectados por el mismo concurso e idéntica situación de sucesión empresarial, derivada de esa misma adjudicación de la concursada a una tercera empresa.

CUARTO

1.- Para el segundo motivo del recurso se invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 16/6/2014, rec. 332/2014 .

Como bien apunta el Ministerio Fiscal, no concurre en este caso el requisito de contradicción.

Bien es cierto que en ambos supuestos se trata de reclamar el devengo de intereses moratorios derivados de la indemnización por despido que no tiene naturaleza salarial, y ante idéntica pretensión se han dictado pronunciamientos diferentes, al negarlos la sentencia recurrida y admitirlos la de contraste.

Pero la razón de ese diferente pronunciamiento estriba en la circunstancia de que en el caso de autos no se habían peticionado los intereses en la demanda, y eso es precisamente lo que lleva a la sentencia recurrida a desestimar la pretensión en tal sentido que por vez primera se formula con la interposición del recurso de suplicación- tal y como así se razona en el último de sus fundamentos de derecho-, mientras que la referencial señala específicamente que dicha petición ha de ser acogida porque se había formulado oportunamente en el acto de juicio oral, sin que conste una circunstancia similar en el presente supuesto.

Este elemento es determinante en la diferente respuesta judicial ofrecida en uno y otro caso, y no estamos por lo tanto frente a doctrinas contradictorias que deban ser unificadas, lo que en esta fase del proceso se constituye en causa de desestimación del motivo.

QUINTO

Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del primero de los motivos del recurso, para casar y anular en ese extremo la sentencia recurrida, y resolver el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia con estimación de la pretensión principal ejercitada en el mismo, en lo relativo a la condena solidaria de la empresa HUAYI y CUBIGEL en el pago de la parte de la indemnización por despido que queda pendiente de ser abonada a los demandantes. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Romeo , Martin , Aurelia , Berta , Ovidio , Pelayo , Remigio y Samuel .

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 27 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6517/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Sabadell de 28 de abril de 2016 , autos 57/2015, que estimó parcialmente la demanda formulada por los recurrentes contra Huayi Compressor Co. Ltd.; Huayi Compressor Barcelona, SLU; Cubigel Compressors, SAU.

  3. - Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por los demandantes, y condenar solidariamente a las codemandadas Huayi Compressor Co. Ltd.; Huayi Compressor Barcelona, SLU; Cubigel Compressors, SAU, al pago de cantidad pendiente de abono en concepto de indemnización por despido que corresponda a cada uno de los recurrentes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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