ATS, 24 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:9816A
Número de Recurso304/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 304/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 304/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Federico , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 24 de abril de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, recaída en el recurso de apelación número 624/2016 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 24 de abril de 2018 de la Sala de instancia declara que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación presentado por la representación de D. Federico contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, por la que se estima el recurso de apelación número 624/2016 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona de fecha 7 de julio de 2016 , que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente en queja contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 21 de agosto de 2015 que acuerda la expulsión del territorio nacional del mismo con prohibición de entrada en España por un período de 5 años por la comisión de la infracción prevista en el art. 57.2 de la LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LOEX).

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación dado que, como se indica en el razonamiento jurídico segundo del auto de 24 de abril de 2018 que ahora se recurre:

El escrito presentado por la representación procesal de D. Federico no cumple con los requisitos reglados y las exigencias formales para poder tener por preparado el recurso de casación. Se limita, en esencia, a relacionar la normativa nacional e internacional que estima vulnerada y la jurisprudencia que considera infringida sin que pueda entenderse que ello fundamenta, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo (piedra angular del nuevo recurso de casación) y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

.

Frente a dicho auto el recurrente alega en queja que los requisitos cuya omisión señala la Sala de instancia han sido cumplimentados en el escrito de preparación y, singularmente, en cuanto al apartado f) del artículo 89.2, " se justifica el interés casaciones (sic) y la conveniencia de pronunciamiento del Tribunal Supremo, a la vista de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de marzo de 2017 en la que se concede la tarjeta de familiar de la UE a un ciudadano de Burkina Faso, casado con española y con antecedentes por delito de agresión sexual ».

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[c]on la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad (más aún si dicha invocación expresa no tiene lugar).

CUARTO

Como de modo acertado señala el Tribunal a quo , el escrito preparatorio del recurso de casación que presenta el recurrente no reúne los requisitos que establece el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional . Por lo que se refiere a la letra d) de este precepto ("Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir"), el recurrente enumera una serie de preceptos correspondientes a distintas normas respecto de los que a continuación se limita a una breve consideración genérica sobre la pretendida relevancia de dichas infracciones, pero insuficiente para considerar debidamente cumplimentado el requisito en cuestión.

En particular, se ha de destacar el incumplimiento de lo previsto en el apartado f) del mencionado artículo 89.2 LJCA , que exige que "[e]specialmente" se ha de "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Y como se ha expresado anteriormente, la resolución recurrida claramente señala que el recurrente no ha cumplimentado los requisitos que exige el apartado f) del citado artículo 89.2 LJCA y ello en relación con alguno/s de los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 88, que necesariamente han de alegarse en dicho escrito de preparación y que, en este caso, se omite por el recurrente cualquier referencia a los mismos. Bajo la rúbrica "interés casacional" del escrito de preparación, el recurrente lo que hace es señalar la existencia de "una infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia de tal entidad que reviste interés casacional", así como "mencionar" una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, sin otras consideraciones, y, desde luego, sin que en ningún momento se invoque alguno o algunos de los supuestos indicados de los apartados 2 y 3 del artículo 88, por lo que resulta palmaria la inobservancia de la letra f) del artículo 89.2 LJCA , tal y como ha apreciado con acierto la Sala de instancia.

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, como acaba de indicarse, nada se dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f) LJCA .

QUINTO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra el auto de 24 de abril de 2018 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, recaída en el recurso de apelación número 624/2016 . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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