ATS, 1 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:9744A
Número de Recurso3663/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3663/2018

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3663/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 1 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. José María Manjón Sánchez, en nombre y representación de Dª Angustia , interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Alicante, de 11 de abril de 2017 . En la citada sentencia el Juzgado desestimó el recurso interpuesto frente a la resolución del Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad, de 8 de octubre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la previa resolución del Jefe del Servicio Territorial de Transporte de Alicante, de 18 de diciembre de 2014, por la que se solicitaba la aportación de documentación para resolver la solicitud de 10 autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor domiciliadas en Alicante.

Tramitado el recurso por la Sección Cuarta de la citada Sala (rollo de apelación núm. 120/2017), el mismo fue estimado por la sentencia núm. 130/2018, de 21 de marzo de 2018 (aunque por error se consigna el año 2017), que revocando la sentencia del Juzgado reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la apelante a obtener las autorizaciones solicitadas.

Se reconoce en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que lo impugnado por la recurrente en la vía administrativa no fue la denegación de las autorizaciones, sino el requerimiento de subsanación de la solicitud realizada. Sin embargo, interpuesto recurso de alzada contra dicho requerimiento, la Administración lo desestimó entrando en el fondo de la solicitud y desestimándola. En el recurso ante al Juzgado de lo Contencioso-administrativo, la Generalitat valenciana tampoco puso de relieve al Juzgado que lo recurrido finalmente era un requerimiento de subsanación, por lo que el Juzgado juzgo en los términos de fondo del recurso de alzada. Y en el recurso de apelación, señala la Sala de instancia, que no habiendo puesto de relieve ninguna de las partes esta cuestión, debe resolver el debate en los términos procedentes de la primera instancia, esto es, analizando el fondo relativo a la "denegación" de las 10 autorizaciones VTC solicitadas.

Centrado el debate en los términos descritos, la Sala de instancia fundamenta su decisión en otros pronunciamientos en idéntico sentido de la misma Sala y Sección, concluyendo, en síntesis, que una vez derogados los artículos 49 y 50 LOTT por la Ley Ómnibus, 25/2009, de 22 de diciembre -y el art. 44 y el apartado 3 del art. 45 de su Reglamento (...)- no es posible denegar la autorización con base en el art. 14 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero. Añade la sentencia que la aprobación de la Ley 9/2013, de 4 de julio , que da nueva redacción al artículo 48.2 LOTT, permite a municipios y comunidades autónomas introducir ciertas restricciones al número de autorizaciones en función, sin embargo, de un desarrollo reglamentario que tuvo lugar con la aprobación del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre -y, por tanto, con posterioridad a la solicitud. De lo anterior concluye la Sala de instancia que, desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013, 4 de julio, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1057/2015 y la Orden FOM/2799/2015, ni la Comunidad Valenciana ni el Estado habían regulado la limitación de autorizaciones VTC por lo que el mercado era libre.

Con remisión a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2018 (rec. 2188/2015 ), que invoca una reiterada doctrina jurisprudencial, señala la Sala de instancia que se distinguen tres periodos regulatorios, poniendo de manifiesto que en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 48 LOTT, dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio , y antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1053/2015, no cabe aceptar que las limitaciones del Real Decreto 1211/1990 y del art. 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación, a raíz de la nueva redacción del artículo 48.2 LOTT por la Ley 9/2013, de 4 de julio , pues tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios legalmente establecidos.

En conclusión, no podían entenderse revividas, ni la resolución de la Dirección General de Transportes, de 11 de abril de 2002, ni la resolución del Consejero de Infraestructuras y Transportes, de 4 de febrero de 2010, que fijaban una ratio de 4 VTC por cada 50 taxis; así como tampoco la resolución de 15 de febrero de 2010 de la Dirección General de Transportes que suspendió temporalmente el otorgamiento de nuevas autorizaciones VTC.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, ha preparado recurso de casación contra la misma el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia.

Denuncia la recurrente, en primer lugar, la infracción de los artículos 42.1 y 43.1 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, de 30 de julio de 1987 (LOTT), así como del artículo 180.2 del Real Decreto 1211/1991, de 28 de septiembre (en la redacción vigente el 28 de noviembre de 2014, ROTT), al no haberse tenido en cuenta en la sentencia recurrida que el acto impugnado tuvo por objeto una masiva solicitud de autorizaciones de arrendamiento con vehículos con conductor, formulada por una sola mercantil, lo que vulnera los preceptos citados, que parten de la concesión individual de autorizaciones a quien acredite los requisitos exigidos, siendo dichas licencias, en principio, intransferibles según el artículo 49 LOTT. Añade la entidad recurrente que « la ley no contempla, desde luego, el supuesto de que se solicite por un solo interesado un número de autorizaciones que exceda notoriamente de los títulos que pudiera ejercer personalmente ».

Señala la federación recurrente, en este sentido, que la cuestión planteada en el escrito de preparación del recurso no se refiere a la posibilidad de establecer cupos o limitar el número total de autorizaciones que podían concederse, «sino a la posibilidad de rechazar una solicitud masiva de autorizaciones por un solo solicitante cuando por el número de títulos interesados es manifiesto que su obtención vulnera el carácter personal de la licencia y el principio del que parte la ley que es, indudablemente, que realice la actividad de transporte quien ha solicitado la licencia». Y de ello es prueba, continúa razonando, la reciente modificación del ROTT por Real Decreto 1076/2017, de 29 de noviembre, que se justifica en la necesidad de atajar la tendencia a que las licencias VTC sean solicitadas « con el único y exclusivo fin de comerciar con ellas y no de explotarlas atendiendo una demanda de transporte, que es el fin último para el que son otorgadas por la Administración».

En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 71.1 b) LJCA y del artículo 209.4 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), al reconocer la sentencia impugnada la situación jurídica individualizada solicitada la mercantil en el petitum de la demanda, sin verificar ni analizar la efectiva concurrencia del resto de requisitos exigidos por la normativa para acceder a las licencias solicitadas. En este caso se añade, además, según alega la recurrente que, como la sentencia reconoce, la interesada no subsanó el requerimiento inicial de la Administración y en vez de corregir los defectos advertidos impugnó tal requerimiento. El resultado no es sólo que se debió inadmitir aquel recurso de alzada, y no desestimarlo, sino que en ningún momento se ha acreditado ni se verificó el cumplimento de los requisitos. Al entender de la recurrente, la Ley de esta jurisdicción, en los preceptos que cita, no permite que la sentencia reconozca directamente el derecho solicitado por las partes sin haber previamente verificado el contenido de tales pretensiones y su conformidad a derecho.

En tercer lugar, y directamente vinculado con lo anterior, se denuncia la infracción de los artículos 5, a) y b) de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero, en relación con los artículos 43.1 a) y b) de la LOTT y 42.1, a) y b) del ROTT; preceptos, todos ellos, que establecen los requisitos que deben concurrir para que personas físicas o jurídicas accedan a este tipo de autorizaciones, garantizando así que la empresa solicitante sea una empresa de transporte.

La representación procesal de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia razona la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, con invocación de la presunción prevista en el artículo 88.3 a) LJCA , por lo que respecta a la cuestión concerniente a las solicitudes masivas de autorizaciones. En este punto pone de relieve que el auto de 18 de octubre de 2017 (RCA 3108/2017), admitió un recurso prácticamente idéntico apreciando interés casacional en el particular relativo a la petición masiva de autorizaciones VTC, «al no existir jurisprudencia de este Tribunal Supremo relativa a la posibilidad o no, a la vista de la normativa que se considere de aplicación, de solicitud de autorizaciones masivas por una misma persona, física o jurídica. Por tanto, concurre el supuesto del artículo 88.3 a) LJCA ».

Añade también la parte recurrente que, junto a la mencionada presunción, concurre también el supuesto de interés casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA .

Respecto del resto de infracciones denunciadas y cuestiones suscitadas, la federación recurrente invoca la concurrencia de los supuestos previstos en los apartados b ) y c) del artículo 88.2 LJCA .

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de 24 de mayo de 2018 en el que se tienen por bien preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado en tiempo y forma la parte recurrente, sin que conste la personación de la parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que exige el artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

SEGUNDO

Constatada la ausencia de impedimentos de índole formal, nos compete abordar, ahora, la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

De lo expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, resulta que, con independencia de cuál fuera la resolución administrativa impugnada en el origen, lo debatido en la sentencia que pretende impugnarse es la posibilidad de aplicar limitaciones y restricciones al otorgamiento de licencias VTC en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, y la entrada en vigor del reglamento aprobado por Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre. La Sala de instancia, con remisión y cita a la jurisprudencia de esta Sala Tercera, llega a la conclusión de que, en el periodo temporal al que se acaba de aludir, no caben limitaciones o restricciones cuantitativas con amparo en el artículo 148. 2 ROTT y el artículo 14 de la Orden FOM/36/2008 (y las correspondientes normas autonómicas), puesto que tales preceptos no pueden entenderse renacidos.

TERCERO

Planteada en estos términos la controversia, no puede obviarse que el recurso de casación preparado por la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia plantea una cuestión esencialmente coincidente, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, a la suscitada en el RCA 3108/2017, que fue admitido por auto de 18 de octubre de 2017 (tal como expresamente pone de manifiesto la actora) y una cuestión idéntica a la tratada en el RCA 1996/2018 que fue también admitido por auto, de 11 de junio de 2018, con remisión al anterior auto citado de 18 de octubre de 2017.

Pusimos de manifiesto, en el auto en el que admitimos el RCA 3108/2017, que la cuestión relativa a la solicitud de autorizaciones masivas por una misma persona, física o jurídica, y la posibilidad de establecer limitaciones a la vista de la normativa aplicable, no cuenta con jurisprudencia de esta Sala. No es posible obviar, sin embargo, que en fecha 18 de julio de 2018 esta Sala Tercera ha dictado sentencia en el citado recurso de casación 3108/2017 . Sentencia en la que, respecto de la cuestión aquí tratada, hemos puesto de manifiesto que, si bien subyace la problemática sobre la transmisibilidad de licencias, los preceptos invocados en aquel recurso (los artículos 47 y 48 LOTT) se refieren a los criterios que debe tener en cuenta la Administración para otorgar los títulos habilitantes, pero no contemplan ninguna limitación o restricción legal o reglamentaria al número de solicitudes en este tipo de licencias, por lo que la queja carece de fundamento.

A pesar del dictado de la citada sentencia, la cuestión que suscita la recurrente no puede considerarse como resuelta desde la perspectiva de la admisión del recurso, puesto que, tanto en este caso como en el precedente RCA 1996/2018 (en el que no ha recaído sentencia), los preceptos invocados no son los artículos 47 y 48 LOTT sobre los que ya nos hemos pronunciado en la indicada sentencia de 18 de julio de 2018 , sino los artículos 42.1 y 43.1 LOTT, así como el artículo 180. 2 ROTT (en la redacción vigente el 28 de noviembre de 2014) en relación con el artículo 49 LOTT.

Procede, por tanto, la admisión del recurso de casación a fin de determinar si, a la vista de la normativa invocada, resultan posibles las solicitudes de autorizaciones masivas por una sola persona o entidad o, por el contrario, no existe limitación sobre este particular.

CUARTO

Sentado, pues, que en el caso del recurso preparado por la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 LJCA , a cuyo tenor « los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ».

En cumplimiento de esta norma, declaramos, tal como acabamos de anticipar, que la cuestión planteada por la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si a la vista de los artículos 42.1 y 43.1 LOTT, así como el artículo 180. 2 ROTT (en la redacción vigente el 28 de noviembre de 2014) en relación con el artículo 49 LOTT, resultan posibles las solicitudes de autorizaciones masivas por una sola persona o entidad.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉXTO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 3663/2018 preparado por la representación procesal de la Federación Sindical del Taxi de Valencia y Provincia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de marzo de 2018 (procedimiento ordinario núm. 120/2017).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a la vista si a la vista de los artículos 42.1 y 43.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , así como del artículo 180. 2 del Real Decreto 1211/1991, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 49 de la citada Ley , resultan posibles las solicitudes de autorizaciones masivas por una sola persona o entidad; interpretando para ello los citados preceptos

  3. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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