ATS 1062/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:9670A
Número de Recurso999/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1062/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.062/2018

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 999/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA (SECCIÓN 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/GVC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 999/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1062/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santander, se ha dictado sentencia de 14 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 196/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 480/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Santander, por la que se condena a Virgilio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en el artículo 390.3º del Código Penal , en concurso con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del mismo texto legal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales; y a "Ilona S. C.", como coautora, criminalmente responsable, de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.3º del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , a la pena de cuarenta mil euros de multa, así como al pago de la costas procesales. Asimismo, Virgilio e "Ilona S. C." fueron condenados al pago de la indemnización que se determinase en trámite de ejecución de sentencia a la Comunidad de Bienes Juan Carlos .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Virgilio , dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Primera), de 27 de noviembre de 2017 , por la que estimó parcialmente el recurso y se le condenó al pago de la mitad de las costas de la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, se interpone por Virgilio recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López. Como primer motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 390.3º en relación con el artículo 392 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como primer motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 390.3º en relación con el artículo 392 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  1. Se aduce, en el recurso, en primer lugar, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del artículo 390.3º en relación con el artículo 392, ambos del Código Penal .

    Se sostiene que se ha apreciado indebidamente los preceptos indicados, puesto que el documento, en sí, no es nada más que una burda y tosca fotocopia, con absoluta incapacidad para aparentar ser lo que se pretende. Considera que se trata de una falsedad inocua, despenalizada por su falta de capacidad para producir efectos en el tráfico jurídico, que es lo que se protege mediante los tipos penales aplicados.

    En segundo lugar, y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por aplicación indebida del delito de estafa. Se argumenta que no se trata de una conducta criminal, sino de un simple incumplimiento contractual. Se mantiene que no concurren los elementos del delito de estafa.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna, es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Santander, que desestimó el recurso de apelación formulado por Virgilio contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal de Santander.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (BOE del 6 de octubre), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual, son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición Transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, cuya incoación empezó el día 24 de febrero de 2015.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición Transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose acudir, ante dicha falta de previsión, al principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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