STS 418/2018, 24 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:3288
Número de Recurso2416/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución418/2018
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2416/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 418/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 2416/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María , contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2017 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo de Sala nº 10/2015, correspondiente al Procedimiento Sumario nº 4058/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Carlos María , representado por el procurador D. Nicolás Álvarez Real; y defendido por el letrado D. José Manuel Álvarez Sánchez; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, incoó Procedimiento Sumario con el nº 4058/14 en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 21 de julio de 2017, que contenía el siguiente Fallo: «Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos María , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con penetración, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE AÑOS Y UN DIA de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición durante QUINCE AÑOS de acercare a menos de 500 metros a la menor Bárbara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y al pago de las costas del presente juicio.

Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, así como el tiempo que ha estado sometido a la medida de alejamiento.

Obsérvese en la publicación de la presente lo dispuesto en el Art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : «El acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 2004 venía manteniendo una relación sentimental estable con Catalina , fruto de cuya relación tenían una hija en común llamada Consuelo , integrando también y formando parte del núcleo familiar la menor Bárbara , hija de una relación anterior de Catalina , nacida el NUM000 de 2002 en Ecuador, y que se había trasladado a vivir a España con su madre, dos días antes de que naciera su hermana.

Dado que Catalina trabajaba como empleada de hogar interna en la localidad de DIRECCION001 y el acusado como camarero en Oviedo, la convivencia tenía lugar los fines de semana y los periodos de vacaciones, en la vivienda que Carlos María tenía alquilada en Oviedo en la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 NUM003 , lugar al que se desplazaba Catalina con sus dos hijas.

La menor Bárbara cursaba sus estudios en el Colegio Público DIRECCION000 de DIRECCION001 , y desde el año 2012 debido a la relación sentimental que su madre mantenía con el acusado, a quien la menor equiparaba a su padre fallecido, pasaba en Oviedo a solas con él los periodos de vacaciones escolares.

Aprovechando esta situación de convivencia, desde que Bárbara tenía ocho años de edad el acusado comenzó a realizarle tocamientos en sus partes íntimas, y desde agosto de 2013, cuando la menor contaba con once años de edad, empezó a mantener con la misma relaciones sexuales completas por vía vaginal, situación que se producía con frecuencia semanal e incluso en ocasiones varias veces a la semana.

Dicha situación persistió durante las vacaciones de verano del año 2014, guardando silencio Bárbara y no contando a nadie lo que ocurría, hasta que el día 13 de septiembre de 2014, en el curso de una discusión familiar se lo contó a su madre, quien sobre las 12 horas del día siguiente, asesorada por una amiga la llevó al Servicio de Urgencias de Ginecología del Hospital Universitario Central de Asturias a cuyos profesionales expusieron la situación e informaron que la última penetración había tenido lugar cuarenta y ocho horas antes de acudir al Centro Hospitalario.

Una vez activado el protocolo de investigación correspondiente, la menor y su madre facilitaron a la Policía las bragas que la menor llevaba ese último día así como las utilizadas en días anteriores, cuyo análisis ha acreditado que en las mismas había restos genéticos del acusado y de la menor.»

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 18 de septiembre de 2017, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 3 de noviembre de 2017, el procurador D. Nicolás Álvarez Real, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del art 24. 1 y 2 CE , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, sin indefensión, y a un juez o tribunal imparcial.

Segundo .- Al amparo del art 852 LECr , en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

El Ministerio Fiscal , por medio de escrito fechado el 20 de noviembre de 2017, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SEXTO

Por providencia de 16 de julio de 2018 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 19 de septiembre de 2018 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del art 24. 1 y 2 CE , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, sin indefensión, y a un juez o tribunal imparcial.

  1. Se viene a denunciar la extemporánea aportación de las bragas de la menor y por ello la tardía incorporación de las periciales sobre las mismas, pues ya habían sido practicadas las demás pruebas, incluidas otras periciales, en sede de Instrucción y por tanto ya no era posible solicitar aclaraciones y ampliaciones hasta el momento del juicio oral. Y se insiste en que las citadas periciales se debieron practicar antes que las restantes y que los interrogatorios del acusado y de la madre de la menor y todo ello en Instrucción.

    Finalmente se añade que la revocación del Auto de conclusión del Sumario para la práctica de la prueba pedida por el Fiscal, contaminó al tribunal del plenario al ser el mismo que adoptó tal decisión, perdiendo la imparcialidad objetiva. Al efecto, invoca ciertas sentencias que abordan el tema de la contaminación objetiva del tribunal que habiendo conocido de los recursos de un procedimiento, luego conociera del plenario y dictara la sentencia.

    2 . La STC 121/2009, 18 de mayo , recuerda que, en los supuestos de denegación de la prueba solicitada, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte , lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución, carga de la argumentación (que) se traduce en la dobleexigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

    Por su parte esta Sala (Cfr STS 10-11-2009, nº 1100/2009 ), ha recordado que el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, viene reconocido expresamente y de modo singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim . Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim art.659 , art.785.1). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ).

    Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim , art.785.1 art.786.2 en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente , esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. En cualquier caso, la parte que propone la prueba, debe preocuparse de que conste su eventual trascendencia respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

  2. Por lo que atañe al orden de práctica de las pruebas -que es a lo que aquí se alude- se trata de una cuestión carente de trascendencia constitucional siempre y cuando, como aquí sucede, el acusado pueda conocer su resultado y tenga la ocasión de combatirlo. Y ello ni siquiera lo niega el acusado quien reconoce que tal pericial se practica en Instrucción, que él conocía el resultado y que en el plenario, tuvo la oportunidad, a través de su defensa, de pedir aclaraciones e interrogar tanto a la niña como a su madre sobre dicha cuestión. Además no consta, ni lo dice, que pidiera la práctica de contraprueba alguna. Simplemente, discrepa del orden de la práctica de la prueba durante la instrucción, cuestión que no infringe precepto alguno de legalidad ordinaria ni constitucional.

    Y en lo que respecta a la denuncia sobre pérdida de imparcialidad objetiva , el recurrente confunde la supuestamente producida por el contacto con la causa derivada del conocimiento de los recursos de apelación interpuestos durante la instrucción de un procedimiento, con la fase intermedia del procedimiento ordinario por delitos graves cuyo conocimiento, por definición y disposición expresa de la ley, corresponde al tribunal del plenario, es decir, al mismo que conoce del juicio oral, sin que ello comporte contaminación alguna de rango constitucional. Además no consta, ni lo dice el recurrente, que en el plenario se planteara denuncia alguna por dicha supuesta contaminación objetiva.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional , al amparo del art 852 LECr , por infracción del art 24.2 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia .

  1. Para el recurrente no existe prueba de cargo suficiente para tener por acreditado lo que así se proclama en los hechos probados. Y, tras alegar la ausencia de prueba en la que fundar la condena, el recurrente se adentra en una nueva valoración de la prueba . Destaca el resultado de las primeras periciales en las que no encontraron restos orgánicos del acusado en el exudado vaginal practicado en el HUCA a la menor cuando acompañada de su madre, presentan la denuncia. Igualmente señala que la madre, según declaró el forense presente en el HUCA, llamó por teléfono al acusado recriminándole lo que había hecho, razón por la que al llegar la Policía, él les dijo saber por qué lo buscaban. Llama la atención sobre la retractación de la menor, sobre la testifical de la tutora de no haber observado nada anormal en la niña, sobre la petición de la madre de apartarse de la denuncia y sobre su afirmación de las relaciones sexuales que su hija habría mantenido con un chico, sobre la persistente negativa del acusado etc

  2. Hay que señalar que, en cuanto a la presunción de inocencia , al que se reconduce el motivo, y en orden a su vulneración, precisa la doctrina de esta Sala (Cfr, por todas STS. 16- 4-2003; 693/2015, de 7 y 12 de noviembre; 43/2016, de 3 de febrero ) que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción se trata.

Por tanto, cuando en esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece , pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la injerencia realizada. y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 249/2004 de 4.3 ).

Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima , debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado. Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Y, como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito. Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

Por otra parte, recoge la sentencia de esta Sala 18-4-2013, nº 324/2013 que el Tribunal Constitucional en su sentencia 245/2007 de 10 de diciembre explica que uno de los modos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirmaba -dice- en STC 145/2005, de 6 de junio (FJ 6) existe una "íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se ha afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de la prueba ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 E ; 163/2004, de 4 de octubre , FJ)". Para constatar que se dan todas las exigencias jurisprudenciales, en orden a la desvirtuación de la presunción de inocencia, habrá que acudir a la sentencia de instancia. Y examinada la misma se comprueba que, en su fundamento jurídico segundo, da por buena la versión de la víctima, indicando que se da "el suplementario apoyo de datos objetivos" exigido jurisprudencialmente. Sin embargo, la referencia a las "corroboraciones periféricas" que cita, no son tales, sino preguntas que la propia sala de instancia se realiza en torno a su extrañeza por la actitud del acusado acudiendo a casa de la presunta víctima, conociendo su mal carácter o reacciones imprevisibles; o permaneciendo después cerca de su domicilio.

3 . En nuestro caso, debe destacarse que los elementos probatorios de cargo que relaciona la sentencia, a pesar de la retractación de la víctima- son numerosos y expuestos con precisión. Así la sala de instancia en su fundamento de derecho segundo (fº 8 y 9) tiene presente:

- El informe de los forenses sobre la dilatación vaginal y rotura de himen de la menor sin sangrado, que evidenciaban relaciones sexuales mantenidas en el tiempo (como había declarado la menor en Instrucción),

- Las declaraciones de los policías que detuvieron el acusado quien les manifestó haber hecho cosas malas con la menor, que se había portado mal con Bárbara y había hechos cosas que no debería, contestando a la pregunta de como había abusado de la menor con un "ya lo sé, ya lo sé". No les dijo ser inocente sino que reconoció haber abusado de ella. Añadieron que la menor fue quien les dijo que las bragas que llevaba el último día que mantuvieron relaciones, estaban en el bombo de la ropa sucia y siguiendo sus indicaciones recogieron braguitas de la lavadora y del cesto.

- La declaración de la tutora que dijo que la menor no era mentirosa.

- Los informes de los forenses sobre los trastornos que presentaba la niña con temor de que el acusado saliera de la cárcel. Su comentario de que había sido por haber denunciado, es para las forenses, incompatible con una versión fingida de lo ocurrido. Añade una serie de síntomas como depresión y tristeza que para las forenses, están vinculadas a los hechos y son indicativos de que decía la verdad,

- La pericial sobre el análisis de seis bragas de la menor, encontrándose semen del acusado en tres de ellas. Los peritos ante la versión de descargo de posible contaminación con otras prendas, rechazaron tal hipótesis dada la cantidad de bragas y el número de manchas que presentaban, siendo preciso además un rozamiento para que dicha contaminación se produzca.

El tribunal a quo entiende que la veracidad de los hechos resulta reforzada «por los informes emitidos tanto por los médicos forenses como por las psicólogas Sras. Sacramento y Serafina . Así estas últimas tras ratificar su informe, obrante a los folios 252 y 253, precisaron que la menor vino derivada del Centro de Salud y que no se cuestionaron la veracidad o no de los hechos, afirmando que la menor les dijo que hubo un primer episodio antes de la Comunión que él la tocó; otro, en el verano que ella estaba sola en casa y que en el año 2013 refiere la primera penetración, que la madre en principio no la creyó y que la llevó al hospital por consejo de una amiga y que la menor tenía trastorno del sueño, que despertaba llorando y con miedos, que soñaba que el acusado podía salir de la cárcel, secuela compatible con una situación de abuso sexual como la hoy enjuiciada, que la menor percibía que su madre la quería y que se sentía mal al recibir reproches de la hermana porque no podía ver a su padre. Que se llegó a sentir muy mal por haber denunciado y que incluso le llevó a pensar que era peor haberlo denunciado, situación que se corresponde mal con una versión fingida de lo ocurrido.

Las médicos forenses al ratificar su informe de fecha 21 de abril de 2015 (folios 302 a 304) señalaron que no habían apreciado en Bárbara alteraciones del curso del pensamiento, que sí manifestaba trastornos del sueño con pesadillas, desconfianza hacia los adultos, lloros, tristeza, así como un estado depresivo leve-moderado, patologías que desde su punto de vista estaban relacionadas con los hechos, y que si bien no era psicólogos daba la impresión de que Bárbara no mentía.»

Y la sala de instancia encuentra altamente significativo el resultado del informe pericial , emitido por los funcionarios adscritos a la Unidad de Análisis Científicos de la Policía Nacional sobre el resultado del análisis (fº 50 y ss del Rollo de Sala) de las seis bragas de la menor dónde se constató la presencia de semen en todas las muestras remitidas verificando la presencia de espermatozoides coincidentes con la muestra indubitada de Carlos María , rechazando la posibilidad de contaminación por contacto en el cesto de la ropa sucia, apuntada por la defensa, vista el número de bragas y de manchas existentes; siendo además preciso, según su punto de vista, la existencia de "rozamiento" para la contaminación, lo que excluye que la misma se hubiere producido con la braga de la madre.

En definitiva, el tribunal sentenciador señala como especialmente significativa la pericial sobre restos biológicos del acusado en la ropa interior de la menor y el hecho de que el propio acusado admitió haber reconocido ante la Policía que se había portado mal con la niña aunque intentara justificarlo en el plenario, añadiendo que se refería al hecho de haber sido muy severo con ella, conducta que nunca justificaría una detención y que por ello dijera a los agentes que ya sabían por qué iban a detenerlo. Por último también destaca que el propio acusado manifestó haber llegado "borracho" un día y aparecer en la cama junto a la menor sin saber qué es lo que había pasado, coincidiendo con el inicial relato de la menor en el sentido de que la primera vez que la penetró había llegado borracho a casa.

Con arreglo a todo ello, hemos de concluir que en el presente caso, se ha practicado y aportado al proceso, prueba de cargo con todas las garantías exigibles. El tribunal explica cuáles fueron las pruebas tenidas en cuenta y expresa el razonamiento en virtud del cual llegó a la convicción sobre la culpabilidad del acusado, llegando a unas conclusiones que aunque no se compartan por el recurrente, en modo alguno pueden ser tachadas de arbitrarias o absurdas, sino de ajustadas a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación formulado, por infracción de precepto constitucional, por la representación de D. Carlos María , haciéndole imposición de las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Carlos María , contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2017 por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida por delito continuado de abuso sexual.

  2. ) Imponer al recurrente las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco D. Vicente Magro Servet

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