ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9722A
Número de Recurso1397/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1397/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1397/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Ciscompany, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5 .ª), con sede en Cartagena, aclarada por auto de 29 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 510/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 204/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Javier.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de la mercantil Ciscompany, S.L., presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña presentó escrito en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, personándose como recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2018 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrida.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario en el que se ejercitaba por la Aseguradora acción de reclamación del pago de la prima de los seguros contratados por la mercantil demandada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la demandada, apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional, y se desarrolla en tres motivos.

En el primero denuncia la infracción de los arts. 3 , 5 , 22 LCS , en relación con el art. 1214 CC , por vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referida al principio pro asegurado establecida en las SSTS de 8 de marzo de 2007 y 13 de noviembre de 2006 .

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida vulnera la doctrina citada cuando tiene por acreditado la existencia de cláusula expresa de prórroga en las pólizas aportadas por la aseguradora demandante pese a la ausencia de firma y de aceptación por la recurrente.

Para la recurrente con base en la doctrina citada las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradas deben ser resueltas aplicando el principio pro asegurado .

En el presente caso la recurrente denuncia que no obran en el procedimiento los documentos contractuales que sustentan la demanda debidamente firmados por el asegurado y entregados a este.

De forma subsidiaria se denuncia también en este motivo la infracción de los arts. 1254 , 1257 y 1258 CC , pues los contratos n.º 20 a 24 presentan las mismas deficiencias denunciadas anteriormente, de falta de firma, aceptación por el tomador, la indeterminación de la prima.

En el segundo, se denuncian los mismos preceptos y la misma doctrina jurisprudencial, y lo que plantea la recurrente es que no puede interpretarse como hace la sentencia recurrida que la expresión inserta en las condiciones particulares de las pólizas como "renovable a partir de ", sea equivalente a la existencia de una prórroga expresa.

En todo caso alega que las dudas de interpretación, conforme al art. 1288 CC y los arts. 2 y 3 LCS y el art. 6 de la Ley 7/98 , que pudieran existir no pueden favorecer a quien redactó el contrato, que en este caso es la compañía aseguradora demandante. La recurrente mantiene que en los documentos no se alude en ningún momento a que la duración anual pactada fuera prorrogable, ni que fuera tácitamente prorrogable, lo que se indica por el contrario es que la duración es anual renovable que es una cosa muy distinta.

La recurrente mantiene que la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales diferencia entre lo que se entiende por renovación y prórroga, porque son conceptos jurídicos distintos. Cita la SAP de la Rioja de 31 de octubre de 2014 , AP de A Coruña, Sección 4.ª, de 18 de noviembre de 2010, AP de las Palmas, Sección 5.º, de 30 de abril de 2013.

Para la recurrente la sentencia recurrida contiene una interpretación arbitraria ilógica e irracional y conculca las normas de hermenéutica contractual.

En el tercero se denuncia la infracción de los arts. 2 , 3 , 5 , 8 , 14 y 21 LCS , y de la doctrina jurisprudencial relativa al principio pro asegurado , establecida en la SSTS de 8 de marzo de 2007 y 13 de noviembre de 2006 .

Para la recurrente dadas las características expresas de los riesgos asegurados la prima a pagar es un elemento esencial del contrato, art. 14 LCS , que requiere que sea aceptada previamente por el tomador del seguro porque se trata de una modificación sustancial del contrato ya que la diferencia que puede existir entre la prima de un período a otro puede ser importante.

Se cita las sentencias de la AP de Burgos de 1 de junio de 2010 , AP de Asturias de fecha 7 de mayo de 2001 , AP de Sevilla de 14 de febrero de 2005 , entre otras.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista, en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

  1. La oposición a la jurisprudencia invocada sobre el principio in dubio por asegurado carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que descansa en los términos claros de la cláusula pactada que concluye: «[...] En consecuencia, si se pactó la renovación automática, y no habiéndose realizado el preaviso de dos meses a que se refiere el art. 22 LCS , parece evidente que las pólizas se renovaron o prorrogaron, no cabe hacer distinción entre ambos términos dada la claridad de la citada cláusula (que utiliza también el término renovación). Tampoco cabe entender que la póliza vigente en la siguiente anualidad constituyese una novación por modificación de la prima que, por tanto, requiriese el consentimiento expreso de la asegurada, básicamente porque ni se alega (afirmando) que la prima fuera distinta, ni se acredita que así fuera, y desde luego, no podría considerarse una novación la mera actualización del importe conforme al IPC o algún otro índice público o previamente pactado[...]».

  2. No justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no cita dos sentencias de una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario, además en las dos cuestiones que plantea: (i) sobre los conceptos de renovación y prórroga, no identifica la identidad de razón entre lo resuelto por la sentencia recurrida, que parte de la claridad de los términos de la cláusula objeto en los contratos, y los supuestos que recogen las sentencias de las diferentes Audiencias Provinciales; (ii) en cuanto a la determinación de la prima a pagar, tampoco identifica la identidad de razón entre lo que recogen las sentencias citadas y lo resuelto por la Audiencia Provincial, pues en este caso sostiene que ni se alegó que la prima fuera distinta, ni se acreditó que así lo fuera, premisas fácticas que se eluden en la formulación del recurso que determina su inadmisión al no quedar justificado el interés casacional invocado.

  3. No justifica el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque plantea una cuestión procesal, como es la carga de la prueba, ya que el recurso de casación está reservado a cuestiones jurídicas sustantivas del crédito civil o mercantil y el interés casacional que tiene por finalidad la fijación de doctrina sobre normas de ese carácter, no puede versar sobre cuestiones procesales (ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016). En concreto la recurrente alega que la Aseguradora demandante no ha probado que en la anualidad cuya prima reclama dicha relación contractual estuviera vigente, pues se desconocen los términos del contrato suscrito, cita como infringido el art. 1214 CC , precepto derogado por LEC 1/2000.

En definitiva, el planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, y en el presente caso la cita de una norma sustantiva derogada no puede justificar el interés casacional invocado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ciscompany, S.L. contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5 .ª), con sede en Cartagena, aclarada por auto de 29 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 510/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 204/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Javier.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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