ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9718A
Número de Recurso1900/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1900/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1900/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sixto y D.ª Delfina ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 295/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 288/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huércal-Overa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora D.ª Beatriz Sánchez Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Sixto y D.ª Delfina , como parte recurrente; y el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 16 de julio de 2018, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito enviado el 10 de julio de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 57/1968, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los demandantes, Sixto y Delfina , fundan su pretensión de condena de la entidad demandada, Banco Santander S.A. en el incumplimiento de esta de las obligaciones impuestas en la Ley 57/1968 al no haberse avalado las cantidades entregadas a cuenta. En ambas instancias se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción de lo dispuesto en la regla segunda del art. 1 de la Ley 57/1968 , cual es la responsabilidad subsidiaria de la entidad financiera que apertura la cuenta corriente al promotor sin exigirle las garantías a favor de los compradores previstas en dicho precepto, al incumplir el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante el contrato de seguro o un aval solidario. Se invocan las SSTS de 17 de marzo de 2016 , 9 de marzo de 2016 , 21 de diciembre de 2015 , 23 de septiembre de 2015 , 30 de abril de 2015 , 20 de enero de 2015 , 16 de enero de 2015 , 13 de enero de 2015 , 13 de septiembre de 2013 y 17 de enero de 2003 . Fundamenta también el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, distinguiendo entre aquellas Audiencias que establecen la responsabilidad de la entidad depositaria cuando no se asegura de que los fondos estén garantizados mediante aval individual emitido por entidad inscrita en el registro correspondiente y aquellas, como la recurrida y las SSAP de Murcia (Sección 4.ª) de 24 de septiembre de 2015 y 28 de mayo de 2015 , que establecen que la entidad bancaria que recibe los fondos anticipados para la compraventa de vivienda, aún constándole ello, no incurre en responsabilidad al condicionarla a que la entidad financiera conozca o deba conocer que esa promoción u obra se estaba ejecutando y se hacían ingresos por tal concepto en la cuenta del promotor. De la misma sección que la recurrida cita las SSAP de Almería de 16 de febrero de 2016 y 11 de marzo de 2016 .

En su desarrollo insiste en la responsabilidad de la entidad bancaria al considerar probado el ingreso en la cuenta abierta en la entidad demandada, aunque esta no fuera la especial sino una ordinaria, el conocimiento de esta de que los ingresos los hacía el promotor y la inexistencia de aval o seguro de los previstos en la Ley 57/68 para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas a los compradores en caso de retraso o falta de entrega de la vivienda, aunque esta se encuentre en fase embrionaria.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal compuesto de un único motivo en el que, al amparo del art. 469.1.4º LEC , alega error en la valoración de la prueba que ha determinado una errónea calificación del contrato.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ) por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ya que como la propia parte recurrente pone de manifiesto en su recurso existe abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado. El interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala también es inexistente al no respetar la base fáctica ni la razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

La recurrente atribuye responsabilidad a la entidad bancaria y le solicita la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en virtud de lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 al considerar probado el ingreso en la cuenta abierta en la entidad demandada, aunque esta no fuera la especial sino una ordinaria, el conocimiento de esta de la operación de compraventa y de que los ingresos los hacía el promotor y la inexistencia de aval o seguro de los previstos en la Ley 57/68 para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas a los compradores en caso de retraso o falta de entrega de la vivienda, aunque esta se encuentre en fase embrionaria.

En nuestro caso, la Audiencia Provincial no dice que se trate de una venta de una vivienda en construcción o sobre plano sujeta a lo dispuesto en la Ley 57/58, sino que parte de que se trata de una venta de un solar con arrendamiento de los servicios de la empresa vendedora como constructora que se ocupa de hacer todo lo necesario para ejecutar la vivienda. Añade que el banco demandado no financió la obra ni se abrió una cuenta destinada al efecto, sino que en una cuenta aperturada 3 años antes por la empresa vendedora del solar y encargada de la obra a ejecutar se ingresaron cantidades con el concepto "pago compraventa Vista Almagro 16" en fechas anteriores al propio contrato de compraventa. A la vista de lo anterior rechaza que la entidad bancaria haya incumplido la obligación que le impone el art. 1.2 de la Ley 57/68 ya que para ello es necesario que la entidad bancaria conozca o haya debido conocer que esa promoción u obra se estaba ejecutando y se hacían ingresos por tal concepto en la cuenta del promotor, lo que en el presente caso no consta que sucediese.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente. De ahí que las sentencias citadas como fundamento del interés casacional si bien vienen referidas a la aplicación de la Ley 57/68, también lo es que responden a supuestos de hecho claramente diversos al aquí contemplado, por lo que el interés casacional es inexistente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Sixto y D.ª Delfina contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 295/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 288/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huércal-Overa.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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