ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9697A
Número de Recurso2546/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2546/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA, SEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2546/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Justa presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª, sede en Santiago de Compostela), en el rollo de apelación n.º 83/2016 dimanante del procedimiento ordinario n.º 319/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2016, se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 27 de julio de 2016, el procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Yáñez S.L., se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 21 de julio de 2016, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Justa , se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 29 de julio de 2016, la procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 20 de julio de 2018 la parte recurrente, solicitó la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal; la representación procesal de Yáñez S.L. mediante escrito enviado el 23 de julio de 2018 solicitó la inadmisión de los recursos. La recurrida Zurich Insurance PLC, Sucursal en España no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaban acciones de responsabilidad contractual contra las entidades demandadas, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, según resulta de los antecedentes del escrito de interposición, se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por la vía del interés casacional, sin especificar bajo qué modalidad de las contempladas en el mismo se refiere. En la enumeración de los motivos que se dicen comunes para ambos recursos y en cuanto al de casación se refiere, se alega la vulneración del art. 24 CE y de la doctrina que se detalla a continuación referida al error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba. En el desarrollo del motivo se cuestiona la valoración de la prueba testifical, interrogatorio de parte y documental. En el segundo de los motivos comunes y en cuanto al recurso de casación se refiere, reitera la vulneración del art. 24 CE y de la doctrina que se detalla a continuación referida a la legitimación, contenida en varias sentencias del TC y del TS, argumentando que la recurrente goza de legitimación activa por tener interés directo y legítimo en el pleito.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede ser admitido, pese a lo manifestado por la parte en el escrito de alegaciones, al incurrir en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos por las siguientes razones:

  1. Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ).

  2. Cita como infringida de norma de carácter procesal, art. 24 CE , siendo la infracción de este precepto uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ). Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no pudiendo versar sobre cuestiones de naturaleza procesal, en cuanto éstas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la infracción de una norma de carácter procesal.

  3. La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

  4. Falta de justificación e inexistencia de interés casacional, ya que este no puede versar sobre cuestiones procesales ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

Constituye doctrina reiterada ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o también jurídicas pero heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 .)

En el presente caso, se formula el recurso de manera incorrecta, sin distinguir claramente cuáles son los motivos e infracciones atinentes al recurso de casación, debiendo de deducirlo la sala por exclusión respecto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, que por otro lado se formulan con carácter común, mezclando cuestiones e infracciones sustantivas y procesales en todos los motivos, impidiendo que puedan individualizarse las cuestiones jurídicas que se someten a la sala, ya que la recurrente va introduciendo en el desarrollo argumental de los motivos su propia valoración de las circunstancias concurrentes y sus propias conclusiones probatorias. De esta forma, como se ha indicado, poco clara y ambigua, es como se plantea el recurso, no siendo función de la sala averiguar cuál es la infracción cometida o la cuestión jurídica que se somete a su consideración.

Además la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia de esta sala que pretende se declare infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cuál es el interés casacional en el que se sustenta cada uno de sus motivos.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Justa contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª, sede en Santiago de Compostela), en el rollo de apelación n.º 83/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 319/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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