ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9662A
Número de Recurso1760/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1760/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1760/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Apolonia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 8553/16, dimanante del juicio de divorcio n.º 614/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Lora del Río.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Carlos González Pérez-Ríos, en nombre y representación de doña Apolonia , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de mayo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de julio de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo único de recurso, por infracción de los arts. 93 y 146 CC , por considerar que resolución impugnada habría realizado una interpretación errónea respecto de la proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos, pues pese a haber quedado acreditado que el Sr. Jesús María percibiría 600 euros mensuales, en contrato de media jornada como carpintero, existiendo indicios de economía sumergida, no podría aceptarse como cuantía adecuada en proporción al caudal y medios del obligado la suma de 125 euros al mes, que ni siquiera alcanzaría el mínimo vital, cuando existiría una realidad totalmente distinta, que la contraparte ocultaría voluntariamente para eludir sus obligaciones paterno-filiales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483. 2, 2.º LEC ), por la falta de acreditación del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC , esto es, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sobre la que no exista doctrina jurisprudencial.

    Requisito que no puede considerarse cumplido por la cita por el recurrente de una única sentencia de esta Sala para acreditar el interés casacional (STS de 12 de febrero de 2015 ), esta Sala ha reiterado que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente.

    Asimismo, tampoco puede considerarse cumplido el requisito de acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Sobre este requisito esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como en los Acuerdos sobre criterios citados, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que cita tan solo dos sentencias provenientes de diferentes Audiencias Provinciales (SSAP de Madrid, sin indicar Sección, de 3 de marzo de 2005 y de Castellón, sin precisar Sección, de 2 de diciembre de 2016 ), al parecer con carácter contradictorio con la resolución impugnada y, además, omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio de la resolución impugnada.

  2. En segundo lugar, el recurso de casación incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

    Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que en el caso de autos se constata una situación económica precaria de los progenitores, pues el Sr. Jesús María , pese a las dudas sobre su nivel real de ingreso, resulta acreditado que percibe 600 euros mensuales aproximadamente, y la Sra. Apolonia ha trabajado como temporera y esporádicamente para un Ayuntamiento; segundo, que atendido el interés superior de los menores, y los medios y caudal del obligado a satisfacerlas, se considera adecuada la suma de 250 euros al mes en concepto de pensión de alimentos, a favor de los hijos, como mínimo indispensable para cubrir sus necesidades asistenciales

    De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Apolonia contra la sentencia dictada con fecha de 27 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 8553/16, dimanante del juicio de divorcio n.º 614/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Lora del Río.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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