ATS, 26 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Septiembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2558/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB//MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2558/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Magdalena presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 321/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sant Feliu de Guixols.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2016, el procurador Sr. Vázquez Rey, se personó en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere presentó escrito el 27 de septiembre de 2016, personándose en nombre y representación de Rest 99 SL, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso de casación. La recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso de casación se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017 que en esencia y a los efectos del presente, ratifica el de fecha 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación, se interpone, al amparo del art. 477 LEC , alegando que tiene interés casacional. Alega un único motivo, por infracción del art. 27.2 d) LAU en relación con el art. 35 de la misma ley , y de los arts. 1258 , 1281 y 1283 CC , y alega infracción de la doctrina del TS contenida en STS 279/2013 de 19 de abril .

Brevemente, y en lo que al presente interesa, la ahora recurrente interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito contra la mercantil demandada, el 25 de abril de 2012, a lo que se opuso esta. Dictada sentencia estimatoria en primera instancia, y recurrida por la demandada, se estima el recurso, sobre la base de que «[...]de las actuaciones practicadas se desprende que el incumplimiento formal del contrato por la parte arrendataria, en parte obligado por la situación existente en cuanto a la marquesina, no es considerado por la propietaria ni antes de la demanda ni ahora, como sustancial a efectos de permitir la grave consecuencia de resolver el contrato. Su voluntad ha sido siempre la de mantener el contrato, pero con una actuación de la arrendataria que cumpliera los requerimientos del ayuntamiento. Esta posición, que se ajusta con la doctrina que defiende la conservación de los negocios jurídicos en aquellos casos en que sea posible a pesar de la existencia de incumplimientos no esenciales inadmitidos por la parte perjudicada, tiene aquí mayor razón de ser cuando en un contrato firmado por un periodo de quince años y donde la arrendataria ha tenido que hacer, como justifica, una inversión muy elevada para adecuar el local a un uso diferente del que antes tenía, la decisión de resolverlo tiene lugar cuando solo habrían transcurrido tres años desde la firma del contrato, con un grave perjuicio para la arrendataria, que ya se ha dicho no se aviene siquiera con la voluntad de la Sra. Magdalena que cobrando puntualmente las rentas, solo quiere no tener problemas con el ayuntamiento por hechos que debe resolver, como ya lo ha hecho, la arrendataria. Creemos que la demanda responde a una reacción, entendible si se quiere, de no haber obtenido del arrendatario una respuesta a los burofaxes enviados en los cuales le requerían hacer lo que el ayuntamiento reclamaba. Si bien esto no permite sustentar una petición contraria al carácter no esencial que la misma propiedad daba a estos incumplimientos (reiterado por la Sra. Magdalena en el juicio) si justifica sin embargo, que no se impongan a la demandante las costas derivadas de la desestimación de su demanda que, quizás con una contestación extrajudicial a tiempo, y un dialogo entre las partes, (vista la postura expuesta de la propiedad) habrían evitado llegar hasta donde ahora nos encontramos».

SEGUNDO

Examinado el recurso, este incurre en causa de inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2 y 481 LEC y falta de acreditación de interés casacional.

Respecto a la defectuosa formulación, esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Tal y como ha quedado descrito en el fundamento anterior, el recurso de casación carece de los requisitos de admisibilidad legalmente previstos, lo que determina su inadmisión. Y es que como vimos, cita varios preceptos, varias infracciones en el mismo y único motivo, tales como cuestiones relativas a la resolución del contrato e interpretación del contrato, introduciendo confusión y ambigüedad, sin identificar de forma precisa la infracción que denuncia. Siendo que además de lo anterior, el recurrente no identifica ni acredita el interés casacional. En el recurso de casación por interés casacional, deberá indicarse la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años). Además a los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional. Nada de ello concurre en el presente caso, por lo que en definitiva, procede la inadmisión.

Y es que como sabemos, existen requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y así el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Como dijimos ello no se cumple en el presente caso, por lo que no se acredita el interés casacional alegado, por lo que procede la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Magdalena contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 321/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sant Feliu de Guixols.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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