ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9645A
Número de Recurso1538/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1538/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1538/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Florencia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en el rollo de apelación 5829/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 111/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estepa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D.ª Florencia presentó escrito ante esta Sala de fecha 18 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Modesto , presentó escrito ante esta Sala de fecha 9 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito presentado el 17 de julio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Modesto , propietario de la vivienda sita en la planta NUM000 de la casa n.º NUM001 de la CALLE000 de Badalatosa, ejercita acción negatoria de servidumbre contra su hermana, D.ª Florencia , propietaria de la vivienda sita en la planta alta de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Badalatosa que, además, cuenta con una buhardilla. Argumenta la parte demandante que la demandada, al hacer obras para rehabilitar su vivienda y ampliarla, ha abierto tres ventanas, una en la buhardilla y dos en la planta primera, que proyectan vistas a su patio sin que exista servidumbre constituida que lo permita, interesando que se le condene a ejecutar las obras necesarias para su cierre. También ejercita acción para que se declare que la demandada no tenía derecho a curvar el tubo de salida de humos de la chimenea existente en su vivienda solicitando que se la condene a ejecutar las obras para dejar libre dicha salida, colocando un tubo no combustible con altas temperaturas.

La parte demandada se opuso a la demanda señalando que existe una servidumbre constituida por título dado que su hermano había prestado consentimiento a la apertura de las ventanas, muestra de lo cual es que todas las obras se realizaron bajo su dirección como promotor. Añade que en la vivienda del demandante no existía chimenea sino una campana extractora de humos y que la modificación que se había hecho en el tubo de salida de los mismos estaba justificada porque el tubo originario se ubicaba en una zona que ahora pasaba a ser parte habitable de su vivienda por lo que no se podía mantener, siendo correcta la solución técnica adoptada, la cual también fue consentida por el demandante y que en nada le perjudica.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción negatoria de servidumbre de vistas al considerar probado que el demandante consintió la apertura de los huecos, estimando en cambio la acción ejercitada en relación con el tubo de salida de humos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, los cuales fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que hoy es objeto de recurso de casación. Dicha resolución estima los recursos de apelación interpuestos, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por D. Modesto , declarando la inexistencia de un derecho real de servidumbre de vistas en favor de la demandada respecto de la finca propiedad del demandante y en consecuencia la ilegítima apertura de las tres ventanas a las que se contrae el procedimiento, condenando a la demandada a cerrarlas en el plazo que se le confiera en ejecución de sentencia, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demandada. En esencia y en lo que a este procedimiento interesa, dicha resolución tras examinar la prueba practicada, en concreto la documental, testifical y pericial, concluye que no se ha probado la constitución de servidumbre de vistas, no considerando probado en concreto la existencia de un consentimiento del demandante a la apertura de los huecos.

La parte demandada, D.ª Florencia , interpone contra esta última resolución recurso de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 537 del Código Civil (aunque por error se indica que pertenece a la LEC) se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los actos propios. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 21 de diciembre de 2001 , 15 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2004 .

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina jurisprudencial ha sido vulnerada por la sentencia recurrida porque la actuación de D. Modesto durante el proceso de remodelación de la finca no suponen una mera tolerancia sino que constituyen actos concluyentes que tenían la finalidad de constituir una servidumbre de luces y vistas. Esto es, sus actos son el propio título constitutivo de la servidumbre o en su defecto acreditan la existencia de un acuerdo verbal entre ambos para la constitución de una servidumbre de luces y vistas.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Y ello es así porque alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo cierto es que además de que las sentencias citadas son genéricas y responden a supuestos de hecho claramente diversos al aquí examinado, no se indica por la parte recurrente como resulta infringida tal doctrina por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir parte de su contenido con fragmentos subrayados y en negrita, pero sin llegar a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al dar por sentada la existencia de hechos propios del demandante que acreditan la existencia de un acuerdo verbal entre las partes para la constitución de una servidumbre de luces y vistas, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la documental, testifical y pericial concluye que no se ha probado la constitución de servidumbre de vistas, no considerando probado en concreto la existencia de un consentimiento del demandante a la apertura de los huecos.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Florencia contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en el rollo de apelación 5829/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 11/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estepa.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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