ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9635A
Número de Recurso1219/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1219/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1219/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Verónica presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 412/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1773/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de D.ª Verónica presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Marco Aurelio Labajo González, presentó escrito en nombre y representación la Comunidad de Propietarios del PASEO000 n.º NUM000 de Madrid personándose como recurrido.

CUARTO

Por providencia, de fecha 27 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 23 de julio de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cuotas extraordinarias aprobada por la Junta de Propietarios del inmueble en el que se integra la vivienda propiedad de la demandada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la demandada, apelante al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional.

El recurso se desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 10 LEC , por falta de legitimación ad causam de la recurrente ya que se reclaman unos daños y perjuicios anteriores a la adquisición de la vivienda. Se cita también la infracción del art. 1101 CC por falta de acreditación, cuantificación y nexo causal de los daños y perjuicios.

Se cita por la recurrente las SSTS de 27 de junio de 2007 , 20 de mayo de 2005 , en cuanto a la falta de legitimación y las SSTS de 5 de octubre de 2002 y 10 de octubre de 1990 en cuanto a la necesidad de que concurra el requisito del nexo causal entre el incumplimiento contractual y los daños y perjuicios para que sea procedente el otorgamiento de una compensación indemnizatoria. En el segundo se denuncia la infracción del art. 18 LH . La recurrente plantea que se ha ejercitado por la demandante acción de daños y perjuicios y no una acción derivada de la reclamación de una derrama o de cuotas impagadas, por ello, solicita que la sala fije doctrina sobre la indisputabilidad del saldo deudor una vez transcurridos los plazos del art. 18 LH por existir sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales.

Se cita las SSTS de la Sección 9.ª de Madrid, de 12 de enero de 2004 y 30 de abril de 2009 , que declaran que no basta solo el acuerdo de la Comunidad de Propietarios, sino que es preciso para la creación de un débito a favor de la Comunidad la constatación de su certeza con arreglo a derecho.

Frente a esta posición se citan la sentencia de la AP de Madrid, Sección 20.ª de 2 de junio de 2010 , en la que se declara la fuerza ejecutiva de los acuerdos no impugnados en tiempo y la sentencia de la AP de Madrid, Sección 1.ª de 21 de noviembre de 2000 .

La recurrente mantiene que la Comunidad de Propietarios no ha acreditado en ningún momento los daños y perjuicios pues no ha explicado la cuantificación de las partidas.

En el tercero denuncia la infracción el art. 18 LPH en relación con el art. 1108 CC , y la vulneración de la doctrina de la sala de los actos radicalmente nulos cuya nulidad puede decretarse en cualquier momento al no estar sometidos a plazo alguno de caducidad, se cita la STS de 5 de marzo de 2014 y la STS de 6 de febrero de 1989 .

La recurrente alega que estamos ante un acuerdo nulo porque se infringe lo establecido en el art. 6.3 CC ya que se han aprobado intereses moratorios retroactivos y no han sido consensuados.

En el cuarto se discute la fijación de unos intereses moratorios del 18% con carácter retroactivo, en relación con una acción de daños y perjuicios, pues no estamos ante la reclamación de una derrama o de cuotas impagadas.

La recurrente denuncia que la argumentación dada por la Audiencia para la desestimación de su pretensión es muy escueta y se desconoce la base jurídica para ello.

Se cita la SAP de Sevilla, Sección 5.ª, de 28 de octubre de 2004 , que declara que el acuerdo de la Junta relativo al establecimiento de efectos retroactivos de la sanción es nulo de pleno derecho por ser contrario al orden jurídico y constitucional. En el mismo sentido la sentencia la SAP de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, de 5 de abril de 2004 , que sostiene que un acuerdo retroactivo vulnera el principio de irretroactividad de las normas desfavorables.

Frente a esta posición la SAP de Alicante, Sección 5.ª, de 18 de enero de 2008 declara que si bien es norma general la no imposición de intereses moratorios acordados en Junta con efectos retroactivos, en el presente caso concurren circunstancias especiales para no tener en cuenta tal criterio, la SAP de Alicante, Sección 5.ª de 14 de abril de 2011 .

La recurrente denuncia que la sentencia no analiza el carácter retroactivo de esos intereses moratorios, y simplemente argumenta que no se impugnó en su día el acta.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso no puede ser admitido, incurre en causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º, de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

  1. En relación con el primer motivo, la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio por cuanto se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, que concluye que lo que se está reclamando es un derrama o cuota extraordinaria aprobada por la Junta de propietarios del inmueble en el que se integra la vivienda de su propiedad y cuando efectivamente ya lo era, y en cuanto a la acreditación de los daños y perjuicios si no estaba de acuerdo con los conceptos reclamados o cómo se imputaron debería haber impugnado el acuerdo de la Junta en la que se aprobaron y en la que estuvo presente la recurrente.

  2. En el segundo motivo, el interés casacional de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, es inexistente ya que la recurrente plantea dos cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, en primer lugar, muestra su disconformidad en relación con la acción ejercitada alegando que se ejercita una acción de daños y perjuicios, sin embargo, la sentencia recurrida concluye que lo que se está reclamando es una derrama o cuota extraordinaria aprobada por la Junta de Propietarios y, en segundo lugar, denuncia la falta de prueba de los daños y perjuicios, cuestiones que no pueden ser analizadas en el recurso de casación que está reservado a cuestiones jurídicas sustantivas del crédito civil o mercantil y el interés casacional que tiene por finalidad la fijación de doctrina sobre normas de ese carácter, no puede versar sobre cuestiones procesales (ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

  3. En relación con los motivos tercero y cuarto, la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que sostiene que la recurrente tenía que haber planteado el procedimiento para que fuera declarada la nulidad del acuerdo, no existe por tanto identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el objeto del presente recurso. En el presente caso, Audiencia valora la documental aportada -documentos 9 y 10 del escrito de demanda- en la que consta que la acción de impugnación de la Junta sobre este extremo que plantea la recurrente promovida por otros comuneros fue íntegramente desestimada.

En todo caso, si la recurrente entendía que era una pretensión objeto de debate debería haber solicitado la aclaración y complemento de la sentencia de apelación. En este sentido se pronuncia la reciente sentencia n.º 127/2017 de 24 de febrero , en los siguientes términos:

[...el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, Rc. n.° 2171/1998 , 3 de diciembre de 2009, Rc. n.º 2236/2005 , 21 de julio de 2008, Rc. n.° 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, Rc. n.º 1401/2007 , 10 de octubre de 2011, Rc. n.º 1331/2008 , y 30 de abril de 2012, Rc. n.° 515/2009 )

. Se trata de evitar indefensión para la parte contraria, por privarla de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTC 1 de julio de 2004 y 27 octubre 2004 ), y así se desprende del artículo 477.1 LEC [...]».

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que la recurrente formula en el escrito presentado el 11 de julio de 2018, en cuanto, no desvirtúan los argumentos expuestos, pues se eluden los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, en concreto la Audiencia concluye: (i) se está reclamando una derrama o cuota extraordinaria aprobada por la junta de propietarios; (ii) la vivienda ya era propiedad de la recurrente y cuando se aprobó la derrama estuvo presente en la junta; (iii), la recurrente no planteó el procedimiento para que el acuerdo fuera declarado nulo; (iv) la impugnación de ese acuerdo por otros comuneros fue íntegramente desestimada.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Verónica contra la sentencia, de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 412/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1773/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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