ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9624A
Número de Recurso1375/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1375 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1375/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Popular S.A. presentó el 18 de marzo de 2016 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación núm. 510/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 663/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora D.ª María Luisa García-Cancho Murillo, en nombre y representación de D.ª Virginia , en calidad de parte recurrida y el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de Banco Popular S.A., en calidad de parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

Dentro del plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones en el que muestra su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con las mismas.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en el seno de un juicio ordinario en cuya demanda se solicitaba la nulidad en la contratación de varios productos bancarios complejos. El procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC ; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, al amparo del ordinal 2 .º y 4.º del art. 469.1 LEC .

El primer motivo se encabeza del siguiente modo:

PRIMERO.- ERROR PATENTE DE LA SENTENCIA AL DECLARAR RESPONSABLE A CITIBANK ESPAÑA Y CONDENAR A MI MANDANTE, BANCO POPULAR, S.A. (INFRACCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL RECOGIDO EN EL ART. 24 DE LA CE - ART. 469.1.4º DE LA LECIV -)

.

En el motivo se mantiene, en síntesis, que la Sentencia recurrida incurre en un error patente al razonar que debe ser responsable de las consecuencias de la declaración de nulidad de la contratación de los bonos a los que se refiere el pleito la entidad que los comercializó, identificando a Citibank España como dicha entidad comercializadora, y condenar sin embargo a Banco Popular, S.A., a abonar a la actora la pérdida sufrida con la compra de los referidos productos.

El segundo motivo se encabeza del siguiente modo:

SEGUNDO.- SUBSIDIARIAMENTE AL MOTIVO ANTERIOR, EXISTIRÍA UNA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE BANCO POPULAR, S.A. (INFRACCIÓN DEL ART. 218.2 DE LA LECIV - ART. 469.1.2º DE LA LECIV -)

En este motivo, planteado con carácter subsidiario al anterior, se afirma que para el caso de que se entienda que la Sentencia recurrida no incurrió en error y que tuvo plena intención de hacer responsable a Banco Popular, S.A. de la comercialización de los bonos -pese a haber sostenido previamente que el responsable era Citibank España-, la Sentencia adolecería de una manifiesta falta de motivación respecto de la legitimación pasiva de Banco Popular, S.A.

El tercer motivo se encabeza del siguiente modo:

TERCERO.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LA SUPUESTA EXISTENCIA DE VICIO EN EL CONSENTIMIENTO QUE DETERMINE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS (INFRACCIÓN DEL ART. 218.2 DE LA LECIV - ART. 469.1.2º DE LA LECIV -)

Se mantiene en el motivo que la falta de motivación o justificación de la Sentencia respecto de los motivos que le llevan a estimar las acciones de nulidad ejercitadas supone una patente infracción del artículo 218.1 de la LECiv , que debe llevar a la anulación de la Sentencia.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, al amparo del ordinal tercero del art. 477.2.

El motivo primero se encabeza del siguiente modo:

PRIMERO.- INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELATIVA AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL SOBRE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CASOS DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FINANCIEROS.

En el motivo se mantiene que, partiendo de la premisa de la Sala de que al ser Citibank España quien vende el producto debe ser quien ostente la legitimación pasiva, la Sala infringe la doctrina fijada en la Sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015 ya que no condena al comercializador del producto, ni tampoco al emisor del mismo, sino a una entidad que no tiene absolutamente nada que ver con la comercializadora, esto es, a mi mandante, Banco Popular, S.A.

El segundo motivo se encabeza del siguiente modo:

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO Y DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .

.

En el motivo se afirma que lo cierto es que si la Audiencia Provincial aplicó la teoría del levantamiento del velo, de manera tácita, y en los mismos términos que el juzgador de primera instancia, habría vulnerado la doctrina jurisprudencial al respecto sobre dicha cuestión y se citan varias sentencias de la sala sobre la citada teoría.

El motivo tercero se encabeza del siguiente modo:

TERCERO.- VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RELATIVA AL ARTÍCULO 1.266 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.265 Y LOS ARTÍCULOS 1300 Y SS. DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN Y SU INCIDENCIA EN EL ERROR VICIO.

.

Se afirma que la declaración de nulidad del contrato suscrito entre la actora y Citibank España, S.A., no es ajustada a Derecho al ser contraria a la doctrina jurisprudencial que analiza el error vicio en la comercialización de productos financieros y se citan varias sentencias de la sala al respecto.

El motivo cuarto se encabeza del siguiente modo:

CUARTO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.301 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA.

.

Se afirma que al no acoger la excepción de caducidad la Sala vulneró la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la caducidad de las acciones de nulidad relativa expuesta en la Sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015 .

TERCERO

Tras el examen del recurso de casación, los motivos segundo tercero y cuarto se inadmiten por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por planteamiento de cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, el motivo segundo, relativo a una supuesta vulneración de la doctrina sobre el levantamiento del velo está construido de una forma absolutamente artificiosa y plantea una cuestión que en modo alguno ha sido examinada por la sentencia de apelación y que, por tanto, no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Lo mismo sucede con los motivos tercero y cuarto del recurso, relativos a la vulneración de la doctrina de la sala sobre el error en la contratación de productos bancarios y caducidad de la acción de nulidad, aspectos que no son tratados por la sentencia de apelación, por la sencilla razón de que fueron introducidos "ex novo" en el recurso de apelación por Banco Popular afirmando, además, que se hacía "ad cautelam". Recordemos que en la contestación a la demanda, el banco demandado únicamente argumentó acerca de su falta de legitimación pasiva y respecto de las cuestiones de fondo afirmó textualmente que «[n]o habiendo sido parte en los contratos cuya nulidad se pretende, no resultan de aplicación a Banco Popular S.A. ninguno de los artículos citados de contrario en la demanda, pues vienen referidos a una relación contractual respecto de la que mi mandante no es parte»; fue al socaire de la interposición del recurso de apelación cuando comenzó a argumentar sobre cuestiones relacionadas con el error y la caducidad de la acción. Al no haberse examinado por la audiencia estas cuestiones, nos encontramos ante planteamientos que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia de apelación por lo que deben ser rechazados en sede casacional desde esta misma fase de admisión.

El motivo primero, por el contrario, ha de resultar admitido al plantear una cuestión jurídica formalmente correcta.

Una vez verificada la admisión del motivo primero del recurso de casación procede examinar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Pues bien, el mismo debe ser inadmitido en sus tres motivos por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ) por las siguientes razones:

  1. El motivo primero, en el que invoca la recurrente una suerte de error patente a la hora de estimar responsable a Citibank por la comercialización del bono litigioso y condenar a banco Popular, porque lo que está planteando realmente no es ninguna infracción procesal sino un desacuerdo con la conclusión de la audiencia que entiende que Banco Popular ostenta legitimación pasiva en el presente procedimiento. No se trata de un error patente en la valoración de la prueba, que abriría la vía excepcional del recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC núm. 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC núm. 1960/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP núm. 782/2006 ), sino de una cuestión jurídica, encuadrable dentro del recurso de casación, como así se hace posteriormente. Por ello, el motivo ha de ser inadmitido al carecer manifiestamente de fundamento.

  2. El motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación en relación con la falta de legitimación pasiva del recurrente, también ha de resultar inadmitido; es de recordar que, como afirma la STS de 23 de octubre de 2013 (RCIP 1184/2011 ), «[e]l Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).

    Conforme a dicha doctrina, se observa como la sentencia recurrida motiva suficientemente su decisión, cuestión diferente es que la recurrente no se muestre conforme con el resultado de la misma, por lo que confunde la falta de motivación con la motivación contraria a sus intereses. Además, en el fondo se está planteando la falta de legitimación pasiva de Banco Popular, por lo que resultan de aplicación las afirmaciones que hemos hecho más arriba respecto de la inadmisión del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. El motivo tercero en el que se alega la falta de motivación sobre la concurrencia de vicios en el consentimiento, también debe ser inadmitido. Como hemos afirmado en el apartado relativo al recurso de casación, la audiencia no se pronuncia sobre la concurrencia de error en el consentimiento porque considera, con acierto, que es una cuestión nueva planteada en la apelación. La parte demandada decidió, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, en la contestación a la demanda únicamente argumentar sobre su falta de legitimación pasiva, pero nada dijo ni sobre la inexistencia de error en el consentimiento ni sobre la caducidad de la acción de nulidad, por lo que no puede ir introduciendo elementos nuevos en el debate a su conveniencia pues no haría sino causar una patente indefensión en la otra parte. Por ello, al no observarse tampoco en este punto falta de motivación alguna, el motivo ha de correr la misma suerte inadmisoria por carecer de fundamento.

CUARTO

Consecuentemente, en atención a lo expuesto procede declarar admisible el motivo primero del recurso de casación al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos e inadmisibles tanto los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal en su integridad.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

SEXTO

De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Banco Popular S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación núm. 510/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 663/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz.

  2. ) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Popular S.A. contra la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido para recurrir.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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