ATS, 25 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9605A
Número de Recurso1327/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 25/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1327 / 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA, SEDE CARTAGENA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1327/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

En Madrid, a 25 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 25 de abril de 2018 se acordó declarar desiertos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la demandante Complejo Inmobiliario Hacienda del Álamo, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el recurso de apelación n.º 454/2017 , sin imposición de costas.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2018 dicha parte ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decreto, fundado en infracción de los arts. 472 , 479.2 y 482.2 LEC , 238.3.º LOPJ y 24 de la Constitución, alegando, en síntesis, lo siguiente:

(i) que se ha realizado un emplazamiento defectuoso por parte de la Audiencia, con infracción de lo dispuesto en los arts. 472 y 482.2 LEC , al no advertirse expresamente por la diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2018 que, tal y como disponen dichos preceptos, de no comparecer en el plazo de treinta días se declararía desierto el recurso, entendiendo la recurrente que dicha omisión le ha causado indefensión puesto que jurisprudencialmente existe la obligación de interpretar los presupuestos y requisitos de acceso a los recursos conforme al principio pro actione, esto es, posibilitando la subsanación de los defectos procesales que, como era el caso, podían ser subsanados, sin que en tales circunstancias la falta de personación en plazo pueda conllevar para la recurrente una consecuencia tan perjudicial como la de verse privada de su recurso de casación, y que dicha omisión también conlleva que el acto de comunicación fuera radicalmente nulo ( art. 238.3.ª LOPJ ) por prescindir total y absolutamente de normas del procedimiento, pudiéndose hacerse valer dicha nulidad por medio de los recursos legalmente establecidos o incluso ser apreciada de oficio por el órgano judicial;

(ii) que también le ha causado indefensión la infracción del art. 479 LEC por haberse invertido los trámites procesales, esto es, por haber sido emplazado antes de que se le notificase que el recurso se tenía por interpuesto;

(iii) que también le ha causado indefensión la infracción del art. 272 LEC , referido al recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que la diligencia de ordenación se refirió únicamente al art. 482.1 LEC que solo contempla el emplazamiento respecto del recurso de casación.

En consecuencia, solicita que se revoque el decreto y que acuerde tener por personado en tiempo y forma, y en representación de la recurrente, al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, de conformidad con su escrito de fecha 20 de abril de 2018.

La parte recurrida no ha realizado alegaciones al no estar personada.

TERCERO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se desestima por las siguientes razones:

  1. ) Según consta en las actuaciones:

    1. Una vez subsanado por la recurrente el defecto consistente en no haber constituido los preceptivos depósitos para recurrir en casación y por infracción procesal, por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2018 la Audiencia acordó tener por interpuestos ambos recursos y, por segunda diligencia de esa misma fecha, acordó también remitir las actuaciones a esta sala y emplazar a todas las partes ante la misma para que comparecieran en plazo de treinta días.

    2. Ambas diligencias fueron notificadas al procurador de la parte recurrente mediante LexNet, reflejándose en el acuse como fecha de envío el 23 de febrero de 2018, y como hora de envío las 9.51 h (respecto de la primera) y las 9.52 h de ese mismo día (respecto de la segunda).

    3. La parte recurrente no compareció en el plazo concedido, sino que lo hizo, de forma extemporánea, con fecha 20 de abril de 2018, lo que determinó que se dictara el decreto objeto del presente recurso de revisión declarando desierto los recursos interpuestos (si bien por error material hablaba de «recurso», en singular).

  2. ) En atención a estos datos, el decreto recurrido no incurre en infracción procesal alguna de las invocadas, susceptible de ser determinante indefensión, habida cuenta que, constando debidamente notificada a la parte recurrente a través de su representación procesal la diligencia de ordenación que acordaba su emplazamiento, la cual, por ende, debía producir plenos efectos, solo a dicha parte recurrente es imputable que no se personara en el plazo concedido, sin que concurra razón justificativa alguna que permita exonerarla de las consecuencias legales que derivan de su personación extemporánea, consistentes en que, producida la preclusión prevista en el artículo 136 LEC , la recurrente ha perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, con aplicación del art. 482.1 LEC , párrafo segundo, que establece que «Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida». Todo ello sin que proceda conceder al recurrente plazo de subsanación alguno, ya que no nos hallamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido (entre los más recientes, autos de 22 de febrero de 2017, rev. 2787/2016, 5 de abril de 2017, rev. 2336/2016, y 31 de mayo de 2017, rev. 3884/2016, en todos los casos con cita de « STS de 29/09/2010, RIPC 337/2006 , AATS de 29/4/2015, RC n.º 97/2014 25/3/2015 , RCIP 1750/2014 »).

  3. ) Las razones expuestas no encuentran paliativo en los argumentos de la recurrente en revisión. En cuanto a que no se le advirtió expresamente de las consecuencias que depararía su no comparecencia en plazo, basta decir que constantemente viene reiterando esta sala (autos de 22 de enero de 2008, rev. 1457/2007 , y 20 de mayo de 2015, rev. 2696/2014 ) que es suficiente para la validez del emplazamiento que la Audiencia Provincial exprese a las partes con claridad la finalidad de la diligencia o providencia de emplazamiento, particularmente, la carga de comparecer ante esta sala, de forma que, como en el caso del auto de 8 de junio de 2016, rev. 2043/2015 «la falta de indicación de las consecuencias de la falta de emplazamiento, ni fue objeto de recurso o aclaración ante la Audiencia Provincial ni ahora puede servir para negar la validez del emplazamiento, teniendo en cuenta, además, que la parte se encontraba asistida por profesionales». En cuanto a que se le causó indefensión por invertirse el orden procesal y ser emplazado antes de que se le notificase que el recurso se tenía por interpuesto, basta decir que ambas diligencias se remitieron casi simultáneamente, separándolas el escaso margen temporal de un minuto, lo que descarta que no se advirtiera también a la vez el sentido de cada una. Y en cuanto a que en la diligencia se hiciera solo mención al art. 482.1 LEC , que se refiere al recurso de casación, pese a que también se recurrió por infracción procesal, basta decir que, de conformidad con el régimen transitorio vigente ( DF 16.ª LEC ) al haberse formulado recurso de casación por interés casacional el recurso extraordinario por infracción procesal no podía formularse por separado sino conjuntamente y en el mismo escrito ( d. final 16.ª 1. Reglas 2 .ª y 3.ª LEC ), rigiendo para ambos los plazos establecidos en los arts. 479 (en cuanto a su interposición) y 482 LEC (en cuanto a la personación ante esta sala). Además de que no cabe duda de que dicha notificación, en la forma en que se practicó, no fue óbice para que la parte recurrente se personase ante esta sala, por más que lo hiciera después del plazo de treinta días concedido.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de revisión determina la condena en costas de la parte recurrente de conformidad con el art. 394.1 LEC , así como la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apdo 9 LOPJ .

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC , en relación con el art. 208.4 LEC , procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Complejo Inmobiliario Hacienda del Álamo contra el decreto de 25 de abril de 2018 por el que se declararon desiertos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas, quien también perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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